CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-02183-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Sergio Vargas Jáuregui contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda que consideran quebrantados, teniendo en cuenta que en el adelantamiento de la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por el Banco Ganadero, hoy BBVA, se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, no constatar la situación real de la obligación demandada, pues no hubo reliquidación con la intervención de un experto en la realización de esas operaciones, no suspender ni posteriormente terminar el cobro forzado, como tampoco practicar la reestructuración de la deuda, ni ser tenidas en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular, fuera de no considerar las directrices que rigen los créditos para vivienda de interés social; añade que en primera y segunda instancia se resolvió el asunto en contra de sus intereses, presumiendo el tribunal que el banco cobró “ lo legal”, cuando ha debido velar, incluso de oficio, por sus prerrogativas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios contra los cuales se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a atacar pronunciamientos judiciales sólo resulta procedente si los mismos configuran "vía de hecho", vale decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su particular y veleidoso designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su rápida y efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, la acción tutelar no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual. 2.
De acuerdo con el concepto expresado en el numeral anterior, en este asunto resulta inviable la protección excepcional pretendida, debido a que, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están investidos por la Constitución y la ley para la composición de los litigios a su cargo, los funcionarios accionados en las sentencias de primera y segunda instancia de 8 de agosto de 2008 (fol. 30) y 2 de septiembre de 2009 (fol. 42) llevaron a cabo una aceptable hermenéutica de las disposiciones llamadas a ser aplicadas para la solución del litigio, del conjunto de medios probativos acopiados y de algunos pronunciamientos judiciales relacionados con los puntos materia de la controversia procesal, inteligencia que no luce, prima facie, arbitraria ni abusiva, sino concordante con las alegaciones de las partes y con la situación fáctica reflejada en el expediente, aun cuando la conclusión pudiera ser diferente si se estudiara a la luz de otra forma interpretativa admisible o con elementos de persuasión diferentes a los que les sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido en la forma que lo hicieron.
Por consiguiente, la razonada ponderación expuesta por los accionados en los proveídos jurisdiccionales aquí cuestionados es sostenible frente al ataque formulado mediante el derecho de amparo, razón por la que el juez constitucional no puede descalificarla, así pueda estar en desacuerdo o no compartirla, en vista de que proviene de una perspectiva jurídica resultante de las disposiciones llamadas a regular la situación conflictiva y de los medios de convicción incorporados al expediente, juicio que por no verse absurdo, ha de permanecer incólume.
Por supuesto que el objetivo velado del accionante de reabrir el debate procesal normalmente finiquitado en las instancias no puede prosperar en esta causa, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es un instrumento idóneo para ello, pues de ser así iría contra la seguridad y firmeza que los pronunciamientos judiciales deben entrañar, idea que no se vislumbra en el constituyente de 1991 al crear dicho mecanismo excepcional para la defensa de los derechos fundamentales. 3.
Es de verse cómo, en las sentencias mencionadas los jueces accionados consideraron, entre otros aspectos relevantes, la mayoría de los argumentos que ahora trae el accionante como causa sustentante de la pretensión tutelar, así como los aspectos preponderantes de la ejecución forzada iniciada por la entidad acreedora contra él; estas son, por tanto, algunas razones que llevan a la Sala a concluir que la vía de hecho indispensable para el éxito del derecho de amparo contra providencias judiciales no se configura, motivo por el que no es dable despachar favorablemente dicho pedimento. 4.
En suma, por no estar demostrada conducta disparatada de los jueces accionados vinculados a este trámite, se impone el fracaso de la tutela deprecada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Sergio Vargas Jáuregui.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-02183-00