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T 1100102030002009-02180-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-02180-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Marlene o Marleny, Rubiela, Héctor, Víctor Manuel, Enrique, Álvaro, Elio Fabio y Yimy Beltrán López;

Alexander, Jhon Fredy y Magda Lorena Beltrán Marín, y Mabel Johana Beltrán Cuenca quien actúa a través de su apoderada general Mercedes Cuenca Viuda de Beltrán en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los Magistrados Alberto Medina Tovar, Darío Fernando Mejía Gómez y Enasheilla Polanía Gómez, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Yolanda Cedeño Polanía y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Víctor Manuel Beltrán Molina.

ANTECEDENTES 1. Pide el apoderado de los actores el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus representados, y en ese sentido solicita que se deje sin efecto la sentencia de 11 de septiembre de 2008 dictada por la Sala accionada, dentro del proceso de ejecución singular que en contra de sus poderdantes como herederos del causante Víctor Manuel Beltrán Molina adelanta Yolanda Cedeño Polanía ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, para que en su lugar se le ordene que profiera “otra teniendo en cuenta las similares o parecidas previsiones que originaron esta acción de tutela” (folio 8).

Aduce, a folios 8 a 16, en síntesis, que el 6 de febrero de 2002 la nombrada señora Cedeño formuló demanda para obtener el pago de la suma de $60’000.000 junto con los intereses de plazo y de mora, por lo que se libró la orden de apremio el 24 de agosto del referido año; notificada la parte ejecutada negó que la actora estuviera investida del derecho en que apoyaba las pretensiones, desconoció el título por no constarles que el documento provenía del causante y formuló excepciones de mérito en un primer grupo, fundadas éstas en los supuestos de que el “título” no estaba destinado a ser llenado en sus espacios en blanco y no obstante se completó luego de la muerte del deudor, sin que existiera prueba de la autorización para hacerlo; que se trataba de una acción cambiaria directa instaurada por quien a la postre resultó ser la giradora de la letra contra los herederos del deudor “acción que no estaba cobijada por el tratamiento de favor conferido al endosatario, tenedor de buena fe exenta de culpa”, folio 8; y sobre las defensas del segundo grupo denominadas “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título; entrega del mismo sin intención de hacerlo negociable y carencia de causa de la obligación”, folio 9, manifestó el apoderado judicial que se remitía a los fundamentos expuestos cuando se formularon.

Agrega que surtida la primera instancia el Juzgado en fallo de 18 de marzo de 2005 declaró no probadas las excepciones, no obstante que ni siquiera mencionó algunas de las alegadas, sin embargo, afirma, que “la sentencia objeto de la acción de tutela es la dictada el 11 de septiembre de 2009”, folio 9, por la Sala accionada, porque incurrió en vía de hecho “por defecto sustantivo.

Porque la interpretación de la norma general sobre la carga de la prueba se hizo sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables que la invierten del excepcionante a la demandante”, folio 11, alega que al imponer la carga de la prueba a los demandados de demostrar lo imposible para ellos, les violó el debido proceso y dio lugar a una sentencia advera a sus intereses;

“por defecto procedimental. Incongruencia de la sentencia al no resolver sobre la totalidad de las excepciones propuestas por la demandada” folio 12; y, “por defecto fáctico. Preterición total de las pruebas aducidas para probar las excepciones ‘derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título. Entrega del mismo sin la intención de hacerlo negociable.

Carencia de causa” (folio 12), ya que ignoró las pruebas recaudadas en orden a demostrar las referidas defensas, tales como “a. las condiciones personales del creador del título y sus relaciones”; “b. sobre la dependencia del deudor frente a la acreedora respecto a la administración de sus bienes y al manejo de sus documentos y demás efectos personales”;

“c. sobre el beneficio que obtuvo de un dinero depositado en la cuenta corriente bancaria del presunto deudor, antes de su muerte”; “d. sobre la actitud de la demandada frente a la sucesión del deudor”; “e. Sobre la inexistencia de la deuda de valor de $60’000.000, o la indeterminación de su valor, o sobre la falta de liquidez de la obligación” (folios 13 y 14). 2.

La Sala accionada manifestó que en el fallo atacado decidió confirmar la providencia de alzada “al considerar que no concurrieron medios de prueba suficientes con los cuales la parte demandada pudiera demostrar que la ejecutante no era tenedora de buena fe de los títulos valores objeto de ejecución, quedando además plasmada en la citada providencia los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a tomar tal determinación” (folios 42 y 43).

Por su parte, la señora Cedeño Polanía por intermedio de apoderada judicial se opuso a la prosperidad del amparo y para el efecto se ocupó de dar respuesta a cada uno de los reproches contenidos en el escrito de tutela (folios 46 a 55). CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Corte las copias del expediente aportadas por la parte accionante dejan ver que la señora Yolanda Cedeño Polanía demandó ejecutivamente a los señores Marlene o Marleny, Rubiela, Héctor, Víctor Manuel, Enrique, Álvaro, Elio Fabio y Yimy Beltrán López;

Alexander, Jhon Fredy y Magda Lorena Beltrán Marín y Mabel Johana Beltrán Cuenca como herederos determinados del causante Víctor Manuel Beltrán Molina, proceso que tramitó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien el 24 de agosto de 2002 libró mandamiento ejecutivo del que se notificaron los demandados el 1° de noviembre de ese año planteando las excepciones de fondo que denominaron “la alteración del texto del título, o su falsificación, por habese completado por la actora sin el consentimiento del suscriptor-aceptante quien no expidió carta de instrucciones al tenedor”;

“ las fundadas en la omisión de los requisitos que el título debió contener - ineficacia del título por haberse llenado con posterioridad a la muerte del deudor sin que exista carta de instrucciones destinada al tenedor”; “prescripción”; “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título. Entrega del mismo sin intención de hacerlo negociable.

Carencia de causa de la obligación” (folios 102 a 106 del cuaderno de copias N° 2), de las que el Juez corrió traslado a la parte actora pronunciándose la apoderada de la ejecutante oponiéndose a su prosperidad (folios 107 a 113 del mismo cuaderno). La primera instancia culminó con el fallo de 18 de marzo de 2005, en la que además de declarar no probadas tales defensas, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, el avalúo y remate de bienes, al encontrar probado que sí existieron instrucciones del causante para llenar los espacios en blanco contenidos en la letra de cambio que sirvió de fundamento al recaudo ejecutivo; frente a la anterior decisión la demandada interpuso recurso de apelación centrando su inconformidad en que la letra tal como fue girada inicialmente, presenta falta del requisito sobre la forma de vencimiento y de la firma del beneficiario tenedor, que en relación a la carencia de legitimación para llenar espacios en blanco, las pruebas debieron indicarle al a quo que la actora no actuó de buena fe y por lo tanto no fue tenedora legítima con facultad de “llenarlos”, (folios 11 a 17 del cuaderno N° 4). 2.

El Tribunal en la sentencia atacada de 11 de septiembre de 2009, (folios 64 a 82 del cuaderno de copias N° 4), luego de referirse a los elementos del título ejecutivo y a los de los títulos valores, así como al contenido del artículo 622 del Código de Comercio, advirtió que, “en el caso que nos ocupamos, vemos que la parte ejecutante ha presentado como título valor base de recaudo ejecutivo una letra de cambio por valor de $60’000.000, la que a su vez pretenden desvirtuar los demandados a través de las exceptivas propuestas, sustentadas esencialmente en el hecho de considerar que no existió la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco dejados en el título valor” (folios 77 y 78), y continuó, “en este asunto, es evidente conforme a las pruebas allegadas al proceso y especialmente el interrogatorio de parte recibido a la ejecutante, ser cierto el hecho de haberse librado el título valor de marras con algunos espacios en blanco y sin tener inicialmente la firma de la creadora, lo cual a la luz del art. 622 del Código de Comercio, es permitido” (folio 79).

Agregó igualmente que “para que prosperen las excepciones formuladas por los demandados, es necesario tener en cuenta cómo opera la carga de la prueba en el proceso ejecutivo, para lo cual es importante traer a colación lo expresado al respecto por la Honorable Corte Constitucional”, folio 79, citando para este efecto la sentencia T-310 de abril 30 de 2009, en la que se dijo que “si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”, folio 79, y conforme al referente jurisprudencial, aseveró que “es a la parte demandada entonces, a quien le corresponde probar los fundamentos fácticos en que basa sus excepciones, en este caso que la ejecutante no es una tenedora legítima de buena fe.

En nuestro derecho cambiario la buena fe se presume y se concreta principalmente en el art. 647 del C. de Comercio (…) y el art. 635 ibídem (…) En el caso propuesto, se observa, a contrario de las afirmaciones del recurrente, que no concurren medios de prueba suficientes con los cuales la parte demandada pueda demostrar que la aquí ejecutante no es tenedora de buena fe, toda vez que las afirmaciones expuestas en el interrogatorio de parte son claras, precisas y coherentes sobre las circunstancias en que tuvo lugar la suscripción del título valor - letra de cambio- así como al acuerdo al que llegó con el otorgante del mismo respecto a la fecha de pago, lo que se entiende sin lugar a dudas como las instrucciones para llenar dicho espacio, es decir, la fecha de vencimiento de la obligación, porque en cuanto a la firma del creador, como acertadamente lo afirma el a quo, la legislación comercial no consagra específicamente en qué momento debe estamparse la misma, entendiéndose que puede hacerse hasta antes de la presentación de la demanda para hacer efectivo su cobro, lo que en efecto no se hizo ” (folio 80).

Finalmente concluyó que “así las cosas, se desprende del cardumen probatorio, que la parte demandada teniendo a sus espaldas la carga de la prueba para acreditar los hechos en que se fundan las excepciones, no lo hizo, dando lugar a que esta Sala reitere la confirmación de la sentencia impugnada” (folio 81). 3. Puestas así las cosas, es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Lo anterior basta, pues, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2009-02180-00