Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DÉ CASAC1ON CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-12-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 02173 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Alberto Villegas Muñoz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Julián Valencia Castaño, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Martín Agudelo Ramírez.
EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al haberle impuesto en la sentencia, una multa de dos salarios mínimos legales mensuales, por su falta de asistencia a la audiencia que refiere el artículo 360 del C.P.C. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que fue apoderado en el proceso reivindicatorio de Alfonso Zuluaga contra María Ligia Pineda, que cursó en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello (Antioquia). 3. Que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, sustentó el recurso ante el Tribunal y dentro del término de traslado solicitó la audiencia a que alude el artículo 360 del C.P.C.; que ante el transcurso de tiempo, dio por hecho que ya no se efectuaba, esperándose definitivamente a que emitieran el fallo, pero que intempestivamente fue fijada la fecha para la inesperada audiencia, motivo por el cual, estuvo ausente de la misma. 4.
Que en consecuencia, el magistrado ponente, le impuso en la sentencia que decidió-la litis, una multa de dos salarios mínimos legales mensuales, la cual no tuvo forma de controvertir por no ser susceptible de ningún recurso. Considera entonces, que la sanción es injusta, toda vez que la contraparte también omitió comparecer, sin que hubiere afectación o desgaste para ninguna persona en particular y que precisamente el artículo reseñado preceptúa que "si ninguna de las partes asiste, se prescindirá de la audiencia", lo que conlleva a concluir que no ha debido existir sanción, porque no se realizó la audiencia. 5.
Que a pesar de ello, solicitó se reconsiderara la multa por no ser "sustancial a la demanda y respondió que la sentencia no podría reformarse por quien la pronunció", agotándose así la oportunidad de su defensa. 5. Solicita en concreto, que como se ha presentado vía de hecho, ya que la multa impuesta no "hacía parte del tema decidundum, y por lo tanto no estoy atacando la sentencia como tal por esta vía, sino la injusta sanción ( )", procede por vía de tutela a reclamar la no imposición de la sanción pecuniaria, porque la audiencia no la hubo y de, ella se prescindió por sustracción de materia, como lo ordena el artículo 360 ibidem.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo cuando representan una vía de hecho, es decir, se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. En el presente caso no se evidencia la arbitrariedad alegada por el peticionario, pues la providencia atacada, responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, toda vez que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado gozan de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian del defecto endilgado.
En efecto, precisó ese juzgador que, si bien el señalamiento para la realización de la audiencia se demoró, lo cierto es que el accionante "era quien estaba interesado en sustentar oralmente sus alegatos, pues así lo pidió y frente a la eventualidad de que los jueces no puedan cumplir con los términos en forma estricta, precisamente para evitar inconvenientes como el que aquí se ha presentado, el mismo legislador dotó a las partes de la herramienta contemplada en el artículo 314. 5a del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el apoderado judicial de la parte demandante no echó mano de ese recurso que le hubiera valido enterarse de una manera eficaz de la fecha que se señaló para la audiencia debiendo correr ahora con las consecuencias de la inasistencia a la audiencia de sustentación ( )".
Puestas así las cosas, la Sala debe aseverar de manera concluyente que el artículo 360 del C. P. C., prescribe, ciertamente, que la sanción por inasistencia a la audiencia de alegatos, se impondrá en la sentencia, motivo por el cual no puede colegirse que por haber procedido conforme a las disposiciones legales, el juzgador hubiere incurrido en la vía de hecho que se le imputa.
En consecuencia, las decisiones del Tribunal, no pueden considerarse como absurdas ni antojadizas, ni son criterios hermenéuticos absurdos, sino surgen en aplicación estricta de la ley. De otra parte, de las piezas procesales remitidas a la Corte, se observa que el apoderado o accionante en el proceso, contaba con tres días hábiles para justificar su inasistencia y no lo hizo, lo que hubiese evitado, en un momento dado, la sanción a que se hizo acreedor.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-02143-00 6