República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-02171-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Candelaria Suárez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Demanda por esta vía la reclamante el amparo del derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida en contra suya por FENALCO, el tribunal en sentencia de 9 de septiembre de 2009 (fol 89) modificó la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad de 24 de febrero anterior (fol.C.J.V.C. Exp 1100102030002009-02171-00 7 77) que había declarado probadas las excepciones propuestas, con la consiguiente terminación del juicio y, en su lugar, ordenó seguirlo por la suma de $7'087.600, siendo que dicha cantidad, correspondiente al importe de los cheques 4016039, 2648040, 0900977 y 0900978, la consignó en su cuenta corriente del Banco AV Villas sin enterarse que estaba embargada, pese a lo cual la parte ejecutante la aceptó corno solución efectiva de dicha obligación, pues se comprometió a eliminar esa traba; añade que de esa manera, incurrió en vía de hecho, desconoció las pruebas del pago y la buena fe de las partes, así como la acertada decisión de la jueza de primera instancia, proceder con el cual premió el abuso y comportamiento desleal de la ejecutante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente de la Sala contra la cual se encaminó la queja constitucional se limitó a remitir copia de las providencias. La secretaria del juzgado, sin haberse pedido, remitió el original del expediente. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas básicas de las personas, que no procede, en general, contra pronunciamientos júrisdiccionales, porque ellos se presumen acertados y acordes con la voluntad del legislador; por consiguiente, es claro que únicamente en aquellos casos en los que el funcionario se aparte del sendero señalado por la ley para el cabal desempeño de su encargo e incurra en acción u omisión arbitrarias, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica llamado a seguir, es factible incoar por el afectado esa acción con el propósito de alcanzar la inmediata protección de tales garantías, a condición de que el interesado no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para lograrlo. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se establece con diafanidad la improcedencia de la protección excepcional de que trata este asunto, por cuanto no encuentra la Corte que la Sala accionada haya caído en esa clase de yerro, pues la sentencia de segundo grado de 9 de septiembre de 2009 (fol. 89) aquí cuestionada la dictó en ejercicio dela autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, con asidero en los puntuales y claros fundamentos expuestos en la misma, consistentes en que respecto de los cheques determinados en la demanda de tutela no se había producido el pago efectivo de su importe, en la medida en que la propia ejecutada dijo haber consignado la respectiva cantidad en una de sus cuentas corrientes que estaba embargada, motivo por el que ese dinero no llegó a manos de la acreedora, máxime si esa motivación, pese al esfuerzo argumentativo de la accionante, ni por asomo ha sido desvirtuado en esta causa, circunstancias por las cuales el mencionado pronunciamiento no luce, a simple vista, caprichoso ni simplemente subjetivo; de ello se sigue que la mera inconformidad con lo resuelto por el juez natural o la obstinada reiteración de los motivos aducidos en procura de lograr la acogida de la excepción de pago de tales prestaciones no es motivo suficiente para el éxito del derecho de amparo, como quiera que esa acción no fue instituida a semejanza de un nuevo recurso procesal ni para reabrir el debate litigioso, así la conclusión en forma eventual pudiera ser diversa si se analizara el conflicto desde otra ópticainterpretativa atendible o sustentada en medios probativos distintos a los que tuvo en cuenta el ad quem para la formación del convencimiento que lo llevó a por fin al conflicto en la forma que lo hizo.
Consiguientemente, la razonada interpretación normativa y probatoria llevada a cabo en el proveído aquí cuestionado, deviene sostenible frente al ataque promovido mediante el derecho de amparo, razón que configura obstáculo insalvable para despachar de manera favorable la pretensión tutelar formulada, pues así pueda discreparse o no compartirse la misma, es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante de una hermenéutica aceptable de las disposiciones regulativas de la situación materia del litigio y del haz probatorio acopiado, inteligencia que por no lucir absurda ni disparatada no puede ser demeritada a través de la acción de tutela. 3.
De conformidad con las razones acabadas de exponer, según las cuales no está probada conducta de la Sala aquí demandada que estructure la "vía de hecho" atribuida, es factor que indudablemente torna perdidosa la protección pretendida, como a continuación se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Candelaria Suárez.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen, lo mismo que esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA