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T 1100102030002009-02170-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) Referencia: 11001-02-03-000-2009-02170-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Transportes A.I.C. Ltda., contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad la promotora del amparo solicita se declare la ineficacia o invalidez de la providencia de 23 de septiembre de 2009, confirmatoria de la proferida el 7 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra suya por Lilian Rocío Paredes Reyes y otros y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión que desate la segunda instancia. 2.

Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: (a) Dentro de la audiencia programada para llevar a cabo la fase de conciliación, las partes presentaron un contrato de transacción plasmado en el documento de 17 de julio de 2008, para que fuera considerado por el Juzgado de conocimiento, quien le impartió aprobación y, aunque nunca existió conciliación, por cuanto la audiencia se concretó a la entrega del citado documento, al examen del mismo y su aprobación, en un acto “ desacertado ” se dejó constancia en el acta de que se resolvería sobre la terminación del proceso y el archivo del expediente, una vez se acreditara el cumplimiento de las obligaciones en los términos convenidos.

(b) El juzgado denegó la petición del extremo pasivo de terminar el proceso por transacción, aduciendo para ello que los procesos ejecutivos solo terminan por pago total de la obligación y que tanto en el contrato de transacción como en el acta de conciliación quedó anotado que ante el incumplimiento de los pagos la demandada renunciaba a las excepciones, el demandante podía solicitar que se profiriera sentencia de plano, una vez se verificara el acatamiento de las obligaciones en los términos convenidos, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal, según providencia de 23 de septiembre de 2009.

(c) La determinación del Tribunal constituye vía de hecho, porque consideró en forma equivocada que el contrato de arrendamiento que existía entre Transportes A.I.C. Ltda. y Almacenadora La Frontera Ltda., terminó el 12 de febrero de 2009, en razón a que según acta de esa fecha la arrendataria hizo entrega del bien arrendado a Edgar Sisa Páez y, por tanto, la ejecutada quedó en imposibilidad de cumplir con el acuerdo transaccional, lo cual no corresponde a la realidad procesal, pues si bien dicha acta existió ésta fue rechazada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales que conoció del proceso de restitución del inmueble arrendado, por lo que esa prueba es inexistente y no puede ser considerada como elemento probatorio, mas aún cuando se trata de un documento abusivo porque quienes lo signaron “se subrogaron facultades” solo atribuibles a los jueces de la República, sin que se hubieran analizado los demás elementos probatorios incorporados al plenario. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Para iniciar, memorase, que el artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo al alcance de toda persona, cuya finalidad reside en brindar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares.

Su procedencia precisa, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término coherente y razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

Examinados los fundamentos de la demanda de tutela en armonía con los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, para la Sala la petición de la accionante no puede abrirse paso por esta vía excepcional y subsidiaria, toda vez que las providencias de 7 de julio de 2009 y su confirmatoria de 23 de septiembre último, expresan en forma razonable los argumentos para denegar la petición de terminación del proceso en virtud del contrato de transacción aprobado en la audiencia de conciliación surtida en el proceso, determinaciones que además se muestran coherentes con la realidad procesal y la normatividad pertinente al caso, que llevaron a concluir que en el aludido contrato y en la citada audiencia, el tema de la terminación del proceso quedó sujeto a que la parte demandada pagara en su integridad las obligaciones demandadas.

En efecto, el juzgado de conocimiento frente a la petición formulada por el extremo demandado relativa a la terminación del proceso en virtud de la transacción aprobada en la audiencia celebrada el 15 de agosto de 2008, reflexionó que ello no era procedente porque en la cláusula tercera de dicho negocio las partes estipularon que en caso de incumplimiento de los pagos allí convenidos la demandada pagaría en su integridad las obligaciones como se solicita en las respectivas demandas, para cuyo efecto el abogado demandante solicitaría dictar sentencia de plano, y el juzgado después de aprobar tal acuerdo en la misma audiencia señaló que dispondría la terminación del proceso “una vez las obligaciones se hayan cumplido en los términos ahora convenidos ” (fls. 54 al 58), antecedentes en los que cimentó el Tribunal su decisión, entre otros, para juzgar inviable la aspiración de la parte demandada, ante la no acreditación de los pagos acordados, apreciación que ciertamente no aparece desvirtuada en el proceso siendo que ello constituye la médula de la problemática.

En este punto, la Corte no advierte que la autoridad accionada haya incurrido en vía de hecho, lo cual descarta la intervención del Juez Constitucional, cuya tarea, en línea de principio, no es acometer una nueva valoración de la controversia ya que ello implicaría invadir el soberano contorno funcional del juez natural en su misión privativa de administrar justicia; como se sabe, esta acción pública no está concebida, para desconocer las decisiones de los operadores judiciales ordinarios, cuando éstas son producto de una labor ponderativa de los elementos de juicio puestos a su conocimiento, ya que de lo contrario, perdería su razón de ser y, de paso, se quebrantarían los principios de desconcentración, independencia y autonomía, pilares de la función judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 3.

Consecuente con lo anterior se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V.-Exp. 11101-02-03-000-2009-02170-00