CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-02-03-000-2009-02167-00 Desata la Corte la demanda de tutela iniciada por MAYLEN SABRINA NIETO VANEGAS frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a Arturo Elías Nieto Castillo.
ANTECEDENTES La accionante depreca la salvaguarda de los derechos constitucionales a la vida digna y a la educación que estima vilipendiados, habida cuenta que, en anterior demanda de amparo extraordinario promovida por ella contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, el cuerpo colegiado convocado que conoció de ese asunto el 10 de noviembre de 2009 (fol. 38) dictó providencia mediante la cual dispuso que no había “lugar a imprimir trámite al incidente de desacato presentado por MAYLEN SABRINA NIETO VANEGAS frente al JUZGADO 3º DE FAMILIA DE BARRANQUILLA”.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que la juez pretermitió dar cumplimiento al fallo de tutela, porque lo que dispuso fue entregarle a la accionante la suma de $2.852.478.oo y la suma restante -$5.000.000.oo- en cuotas periódicas mensuales de $500.000.oo, cuando la alimentista necesitaba solucionar la deuda, en cuantía de $781.400.oo, que tenía con el Instituto Politécnico Metropolitano de Barranquilla para poder recibir el grado de Técnica en Criminología y ella carecía del dinero suficiente para solventar esa obligación y demás gastos, o como si ella a sus dieciocho años de edad no estuviere en capacidad de administrar esos recursos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez alegó la improcedencia de la acción, pues consideró que la promotora debió protestar la decisión que dio cumplimiento al fallo de tutela, amén de que las actuaciones surtidas en el proceso de alimentos guardaban consonancia con lo aportado y probado (fol. 59). Los magistrados dijeron que con la respuesta dada por la juez implicada infirieron que ninguno era el reproche a realizar, por cuanto no se vislumbraba incumplimiento del fallo (fol. 80).
CONSIDERACIONES 1. Por regla general, el derecho de amparo no puede operar frente a providencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, salvo que quien la intente no haya sido parte en ese primer trámite o cuando se presente vulneración de un derecho de categoría fundamental en razón del fallo, cuya protección dada su innegable urgencia no permita ser reclamado por instancias diferentes a la acción de tutela, puesto que, de abrirse paso tal eventualidad, se permitiría una espiral infinita de demandas de esa estirpe encaminadas a quitarle solidez a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional de nuevo, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales prerrogativas y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza. 2.
Añádase también que en el adelantamiento de ese rito preferente y sumario existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo o en el trámite del incidente de desacato, consistentes en la impugnación, la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional y en la consulta cuando se ha impuesto sanción por desobedecer el fallo de tutela, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente al ataque extraordinario previsto en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. 3. Así que, como la súplica de la convocante tiene como propósito dejar sin efecto jurídico la decisión adoptada por el anterior juez constitucional en el incidente de desacato que ella presentó dentro del primer amparo extraordinario que la aquí proponente promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, de 10 de noviembre de 2009 (fol. 38) mediante el cual dispuso que no había “lugar a imprimir trámite”, es decir, su intención en este caso en particular es modificar el pronunciamiento dictado en un trámite que por disposición legal sólo admite la consulta de la providencia que impone sanciones en el evento de incumplimiento del fallo de tutela (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), encuentra la Sala que el presente reclamo deviene perdidoso, sobre todo cuando no se acreditó que la petición se encuentra encasillada en una de las dos excepciones atrás citadas. 4.
En este orden de cosas, lo frustráneo del amparo invocado es evidente, por lo que la protección superior se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo extraordinario presentado por MAYLEN SABRINA NIETO VANEGAS.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-02167-00