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T 1100102030002009-02155-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 1-12-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 02155-00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por la Sociedad Andina 1 Ltda. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los doctores Carlos Eduardo Carvajal Valencia, Alberto Castro Guzmán y José Gildardo Ramírez Giraldo, extensiva al Juzgado Sexto Civil del circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, por conducto de su representante legal, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario por ella promovido contra Holmes Rosendo Prado Mazabuel y María del Socorro Betancourt. 2.

Expone la accionante por intermedio de su apoderado, en síntesis, que es cesionaria de la demandante inicial, Central de Inversiones, la cual adjuntó con el libelo respectivo el pagaré girado por los demandados en pesos; que la ejecutante, al ejercitar la acción, solicitó que se librara mandamiento en UVR, como así lo hizo el Juzgado, por lo cual la parte pasiva formuló excepciones de mérito, entre ellas, la que denominó “modificación unilateral de las condiciones del acuerdo de mutuo al redenominar el crédito otorgado en pesos a UVR”, medio de defensa éste que el juez de primer grado declaró probado en sentencia de 28 de noviembre de 2008 y como consecuencia dio por terminado el proceso; que esa determinación fue confirmada, el 21 de mayo de 2009, por el Tribunal, al desatar el recurso de apelación. 3.

Asevera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por vía de hecho, pues los funcionarios acusados dejaron de ejercer los deberes consagrados en el artículo 37 del C. P. C., al no encaminar el proceso, ni subsanar los errores cometidos 4. Solicitó, subsecuentemente, que se emitiera otro fallo que modifique el inicialmente proferido por el Juzgado, a su turno confirmado por el Tribunal, y se aplique la T-028 de 2008, proferido en un caso similar, para así continuar la ejecución en pesos.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado Ponente, contestó y adjuntó copia de la sentencia proferida. El Juzgado efectuó un recuento del proceso, y concluyó que la acción es improcedente toda vez que las decisiones emitidas se encuentran en firme, no vulneraron derecho constitucional alguno, definieron el fondo del asunto, y no es dable, mediante el mecanismo de tutela, retrotraer etapas procesales ya superadas.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo cuando representan una vía de hecho, es decir, se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. Consecuente con lo anterior, es pertinente examinar las providencias censuradas y las actuaciones surtidas dentro del proceso: La sentencia de primera instancia precisó que el pagaré fue girado en pesos por los demandados a favor del Banco Central Hipotecario; que dicha entidad lo cedió a la actual demandante; que para la prosperidad de la acción impetrada, es indispensable que se presente un documento en donde conste no solo la existencia de la obligación, sino que ésta debe ser clara, se pueda inferir fácilmente, y sea exigible.

Satisfechos para el fallador, los anteriores requisitos, emprendió el estudio del segundo medio de defensa, fundamentado en que, contrario a la interpretación del actor, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, no obliga a redenominar en UVR las obligaciones pactadas en pesos, ya que dicha norma se aplica específicamente a las obligaciones que se otorguen con posterioridad a la vigencia de la ley; que las pactadas en pesos, deben continuarse manejando en esa moneda, salvo que las partes hayan acordado su redenominación en UVR, lo cual, en el caso concreto, no fue probado.

Igualmente, estudió la contestación que efectuó la actora a la referida excepción, observando que fundamentó su defensa en que, al tenor del artículo 235 del C. C. C., y el 793 del C. de Co., el pagaré base de la ejecución, tiene inserta una presunción legal de autenticidad, y que el artículo 39 de la citada ley establece que los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas, así como sus garantías, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia en UVR, por ministerio de la Ley, por tanto, concluyó, no asiste razón al demandado para oponerse al mandamiento de pago así librado.

Acudió el juez, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y encontró cómo ésta no ha seguido una línea constante, y tras evaluar las existentes, acogió aquella que, en razón de la posición dominante de los acreedores financieros frente a los deudores hipotecarios, les exige el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible cualquier tipo de cambio a realizar en un crédito de vivienda para que el deudor tenga oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificación, y que de no contar con su consentimiento para efectuar el cambio, debe acudir al juez competente para que éste solucione el conflicto, sin que pueda la financiera definirla a favor de sus propios intereses.

Como no encontró demostrada dicha autorización, declaró próspero el medio exceptivo referido. El Tribunal accionado efectuó similar examen de las normas y de la jurisprudencia, razonó, como el a-quo, que “el solo paso de la obligación de peso a UVR sin el consentimiento del deudor afecta garantías constitucionales, entre ellas el derecho a la información, al debido proceso, y los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio”.

Concluyó entonces, que no se justifica la actitud unilateral promoviendo un proceso ejecutivo, aunado a que en esta acción, no es viable tomar la decisión de continuar la ejecución en pesos o en UVR, pues no es el escenario propicio para ello. En consecuencia, confirmó la decisión apelada. 3. En el presente caso no se vislumbra la vía de hecho alegada por la peticionaria, pues es evidente que las providencias atacadas (sentencias de primera y segunda instancia), examinaron el tema jurídico debatido, adujeron la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y concluyeron que dentro del proceso ejecutivo no es dable al juez reformar la pretensión de cobro en pesos o en UVR, ya que ello debe ser definido por acreedor y deudores mediante acuerdo, o en debate en otro proceso, máxime que, en el presente asunto, el actor, al descorrer el traslado de las excepciones, insistió en mantener el cobro en UVR.

Cotejado el reclamo constitucional con las copias del expediente, se infiere que lo pretendido por el quejoso es atacar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de “modificación unilateral de las condiciones del acuerdo de mutuo al redenominar el crédito otorgado en pesos a UVR” y dio por terminado el proceso, y la del Tribunal, que la confirmó. No obstante, la Sala debe aseverar de manera concluyente que la interpretación dada a las normas y jurisprudencia aplicadas a la situación fáctica planteada en el proceso ejecutivo hipotecario, no puede calificarse de irrazonable ni arbitraria, pues el argumento según el cual debe probarse que los deudores estuvieron de acuerdo en la redenominación del crédito cuando se ha pactado inicialmente en pesos, no es un criterio hermenéutico absurdo.

En efecto, los funcionarios acusados realizaron análisis jurídico de la cuestión debatida con base en recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en tal sentido, y expusieron las razones que los llevaron a adoptarlas, pues ciertamente, proferidas las sentencias, las decisiones en ellas tomadas se sitúan dentro del ámbito de atribuciones que el ordenamiento confía a los jueces, en virtud del principio de independencia y autonomía que gobierna su ejercicio.

Ahora bien, con abstracción de si se comparte o no la decisión de los funcionarios acusados, expresaron unas motivaciones que siguen un precedente de la Corte Constitucional, lo que hace que las decisiones no sean arbitrarias como para persuadir la intervención del juez constitucional, si se tiene en cuenta, además, que refiriéndose al punto la Corte Constitucional, precisó: “(…) A partir de la jurisprudencia estudiada, reiterada en multiplicidad de ocasiones por esta Corte, se concluye que: “(i) Los acreedores financieros, en razón de la posición dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificación. “(ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el crédito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea éste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios intereses.

“(iii) La pretermisión del procedimiento de información del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los principios de la confianza legítima y la buena fe, como quiera que la suscripción de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá alteraciones provenientes de ninguna de las partes.

“(iv) Así mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un crédito de vivienda configuran una clara violación del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio. En igual sentido la Sentencia T-935 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Puerto y Jaime Córdoba Triviño reiteró el tema y al efecto adujo: “(…).Establecida entonces la procedencia de la acción habrá de reiterarse la jurisprudencia constitucional relacionada con la obligación de las entidades financiadotas de vivienda de mantener las condiciones crediticias pactadas, consultar con los deudores las modificaciones que consideren indispensables adoptar y dirimir las controversias haciendo uso de las acciones ordinarias correspondientes, de ser ello necesario.” En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte negará la protección constitucional solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC T-2009-02155-00