CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-02154-00 La Corte decide lo atinente a la demanda de protección extraordinaria interpuesta por AXESCOSTA LTDA., MARCELLE MOUSALLEN GHISAYS, DORIS ISABEL GHISAYS DE KURE y EDUARDO KURE HENAO frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Unión Colombiano S. A.
ANTECEDENTES Los accionantes invocan la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que estima conculcados, habida cuenta que, en la ejecución singular promovida por el Banco Unión Colombiano S. A. en contra suya, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 7 de mayo de 2009 (fol. 74) dictó providencia mediante la cual confirmó la del a-a-quo –Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena- de 6 de agosto de 2008 en la que despachó de manera adversa la nulidad procesal propuesta por ellos.
La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en la falta de aplicación del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, porque si las personas naturales fueron involucradas en la demanda como ejecutadas y la orden de pago las cobijó sin que en el poder se hubieren mencionado, resultaba indudable la existencia de la indebida representación; por tanto, la declaratoria de invalidez de parte de la actuación debió ordenarse.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado pidió que el amparo invocado fuera negado, por cuanto los accionantes habían omitido atacar el mandamiento ejecutivo a través de las excepciones previas y de fondo (fol. 91). La magistrada ponente ninguna alegación formuló, pues argumentó que no había pronunciado la decisión objeto de censura (fol. 98).
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Con prontitud se advierte la inviabilidad de la queja extraordinaria pedida, por cuanto la Corte encuentra que los convocantes acudieron con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional la decisión adoptada por el juez de primera instancia y el ad-quem que, según su dicho, les perjudica y cercena las garantías superiores alegadas. 3.
Es que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 4.
En verdad ese presupuesto no lo tuvieron de presente los promotores, pues la jurisprudencia de esta Corporación de hace ya varios años ha señalado el término de seis meses como plazo para que el sedicente afectado promueva la demanda extraordinaria de tutela, el cual se computa a partir de la ocurrencia del presunto agravio o de la amenaza.
Acerca de la prontitud con la que el sedicente afectado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, expediente 00598-01). 5.
En el caso objeto de estudio, al comparar las providencias objeto de inconformidad proferidas en la controversia sometida a composición, primero, por el Tribunal convocado el 7 de mayo de 2009 (fol. 74) y, segundo, en el juzgado el 6 de agosto de 2008 (fol. 67) con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 18 de noviembre de 2009 (fol. 26), prima facie se avista la falta de cumplimiento del postulado en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término prudente atrás citado el que se adoptó por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. 6.
La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por AXESCOSTA LTDA., EDUARDO KURE HENAO, MARCELLE MOUSALLEM GHISAYS y DORIS ISABEL GHISAYS DE KURE.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-02154-00