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T 1100102030002009-02150-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de dos (2 ) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-02-03-000-2009-02150-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Edgar Hernán Moreno Ramos contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de ejecución mixta adelantado en contra suya por Bancolombia S.A. en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, a partir de la notificación por anotación en el estado No.53 de 12 de junio de 2009, inclusive, del auto de 10 de junio del mismo año, en consecuencia, ordenar al citado despacho notificar mediante inserción en el estado el mencionado proveído, a cuyo efecto deberá precisar que él o Yineth Rojas Vásquez son quienes integran la parte demandada, o ambos, y no Rosendo Moreno Pérez, como erróneamente se ha venido realizando en la actuación; o, en subsidio, ordenar que se pronuncie de fondo sobre la petición de nulidad radicada por su apoderado judicial el 6 de julio de 2009. 2.

Sustentó sus peticiones el accionante, en síntesis, así: (a) A través de mandatario judicial, peticionó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto mandamiento de pago, solicitud rechazada por el juzgado de conocimiento con auto de 22 de mayo de 2009, y frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. (b) Mediante proveído de 10 de junio siguiente el juzgado de conocimiento no repuso la providencia atacada y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, decisión notificada por fijación en el Estado No.53 de 12 de junio de 2009, en el que aparece inserto como demandado Rosendo Moreno Pérez, quien no ostenta tal calidad en el proceso.

(c) Por auto de 26 de junio de la misma anualidad el juez a quo declaró desierto el recurso de apelación, decisión en contra de la cual formuló reposición y en subsidio apelación, aduciendo como pretensión principal declarar la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la notificación que se hiciera por anotación en el estado No.53 de 12 de junio de 2009, inclusive, con miras a que se procediera a efectuar en debida forma, según lo exige el inciso primero parte final del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 321, numeral 2, ibídem, por no haberse publicado en el mencionado estado su nombre o el de la codemandada Yineth Rojas Vásquez.

(d) Con auto de 17 de julio de 2009, el jugado accionado confirmó la decisión motivo de inconformidad, negando además el recurso de apelación invocado como subsidiario, pero nada dijo en relación con la nulidad peticionada; seguidamente mediante proveído de 27 de agosto de la misma anualidad se abstuvo de reponer la suya de 17 de julio anterior, en su lugar, ordenó expedir copia de la providencia impugnada con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para efectos del trámite del recurso de queja, Corporación que a su vez el 16 de octubre de 2009 declaró bien denegada la alzada.

(e) Recibido el expediente por el juzgado de conocimiento, luego de emitir auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, profirió otro fijando fecha para remate de los bienes cautelados, decisión última que se notificó por anotación en estado incurriendo en idénticos defectos, anunciando como demandado una persona que no lo es dentro del proceso que de llegar a cumplirse, dejaría sin la posibilidad de controvertir ante las distintas instancias las providencias del a quo que no accedieron a declarar la nulidad de los actos reprochados como irregulares.

(f) Precisa que mediante el recurso de queja intentó que se superara la deficiencia anotada, lo que tampoco tuvo acogida en el Tribunal accionado, porque en criterio de esa Corporación se trataba de un auto de cúmplase o de simple sustanciación, habiendo agotado, entonces, todos los trámites e instancias legales posibles tendientes a que se le permitiera controvertir la nulidad invocada, sin resultado positivo. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió copia de otras piezas procesales y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela, tras señalar que el expediente en cuestión quedó registrado en el software de gestión siglo XXI con el nombre del codemandado inicial -Rosendo Moreno Pérez-, persona excluida de la relación jurídica por desistimiento aceptado mediante auto de 15 de julio de 2007, aunque continuó referenciado con base en el registro inicial, como puede verificarse en la mayoría de las anotaciones por estado, dato inconfundible de identificación según el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, desarrollado por el acuerdo 1591 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; agregó que resulta curioso que la confusión o inadvertencia sólo ocurriera con el estado 53 de 12 de junio, ya que no ocurrieron igual suerte las providencias donde se reconoce personería al anterior abogado (estado 070 de 2008) y donde es rechazada la nulidad procesal planteada (estado 046 de 2009).

Por su parte Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela argumentando, en suma, que el proceso ejecutivo en cuestión se ha adelantado en legal forma, la parte demandada ha contado con todos los mecanismos para ejercer el derecho de defensa a través de los recursos que contempla el ordenamiento procesal civil; agregó que el expediente objeto de estudio quedo gravado con el nombre del demandado inicial –Rosendo Moreno Pérez-, familiar del accionante, persona ésta que fue excluida del proceso a instancia del demandante, quien no es ajena del todo a los demás demandados si se tiene en cuenta que entre ellos realizaron una solicitud conjunta del crédito y suscripción de los títulos valores base de la ejecución como deudores solidarios.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “vía de hecho”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

Bastante se ha dicho que la acción de tutela no se erige en escenario para debatir nuevamente ante el juez constitucional asuntos que fueron definidos ante los jueces ordinarios, o que aun habiéndose allí tramitado, no tuvieron éxito en cuanto a su reconocimiento. En idéntico sentido, no constituye esta acción pública una instancia más para debatir asuntos debidamente resueltos por los cauces regulares del proceso, ni para usurpar funciones radicadas constitucional y legalmente a otras jurisdicciones.

Examinado el caso puesto a consideración de la Corte, se encuentra que el peticionario del amparo, no solo cuestiona las decisiones y actuaciones del juez natural de primera instancia relativas a la notificación del auto de 10 junio de 2009 que concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario contra el de 22 de mayo anterior -denegatorio de la nulidad planteada por el extremo demandado- y la circunstancia de no haberse efectuado pronunciamiento a propósito del argumento de nulidad por falencia en la notificación del citado auto de 10 de junio, sino que también enfila su reclamo frente a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de 16 de octubre del 2009, por cuya virtud declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra el de 26 de junio siguiente que a su vez declaró desierta la impugnación vertical, otrora concedida.

Para mayor ilustración del asunto y en orden a resolver lo pertinente, conviene destacar, de los elementos de juicio allegados, la siguiente actuación procesal: (a) Por auto de 22 de mayo de 2009 el juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva rechazó la nulidad procesal planteada por la parte demandada, con apoyo en la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, proveído contra el cual ésta interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. (b) En decisión de 10 de junio de 2009 el juez de conocimiento no revocó el citado auto y concedió la apelación en el efecto devolutivo, por lo que ordenó, a costa del recurrente, expedir las copias necesarias para que se surtiera el recurso vertical.

(c) Con proveído de 26 de junio siguiente, se declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto el recurrente no canceló las expensas correspondientes para la expedición de las copias ordenadas, determinación frente al cual la parte demandada interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, exponiendo, entre otros argumentos, que la omisión de anunciar el nombre de al menos uno de los demandados en la anotación en el estado No.53 de 12 de junio de 2009 –erigido a notificar el auto de 10 de junio- constituía nulidad del acto procesal.

(d) Mediante providencia de 17 de junio de 2009 el juzgado no revocó su decisión, como tampoco concedió el recurso de alzada, por considerar éste último improcedente, auto a su vez recurrido en reposición por la parte demandada, quien solicitó, subsidiariamente, copias para acudir en queja. (e) Negada la reposición, por auto de 27 de agosto último se ordenó la expedición de copias para efectos del recurso de queja, el que a la postre fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante proveído de 16 de octubre de 2009.

Con estos antecedentes, para la Sala el reclamo formulado carece de relevancia constitucional, por cuanto ciertamente el auto de 26 de junio de 2009, que declaró desierto el recurso de apelación no es susceptible de ataque a través del mismo medio impugnativo, en la medida que siguiendo los principios de taxatividad o especificidad que gobiernan la materia, no procedía su concesión por no estar enlistada la providencia como susceptible de alzada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil ni en norma especial alguna de la misma codificación; luego la decisión de la colegiatura accionada en el sentido de declarar bien denegado el recurso vertical encuentra estribo en la normatividad pertinente, sin que, por tanto, pueda calificarse de absurda, arbitraria o caprichosa.

Desde otra perspectiva, si bien en el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 26 de junio de 2009, el censor expuso, entre otros argumentos, estar en presencia de la hipótesis de nulidad por indebida notificación del auto de 10 de junio anterior, ello no descalifica la decisión del Tribunal accionado, porque tal fundamento no tiene la virtud de mutar los alcances de la declaratoria de desierta de la impugnación vertical; y si de lo que se duele el accionante es porque no hubo pronunciamiento explícito del juzgado en torno al tema de la nulidad, la eventual omisión pudo haberla controvertido a través del mecanismo de la adición establecido en el artículo 311 ibídem.

Por lo demás, la inconformidad relativa a la forma como se efectuó la notificación del auto de 10 de junio de 2009 en la anotación por estado No.53 del 12 de junio siguiente, no puede salir avante en el particular terreno tutelar, toda vez la no inclusión del nombre de las personas contra quienes se ordenó seguir adelante la ejecución no constituye irregularidad que afecte los derechos del censor, en la medida que allí se insertó el número del proceso, su naturaleza, el nombre del demandante y de uno de los demandados iniciales, mismo que se venía relacionando de tiempo atrás, por así haber quedado “registrado en el software de gestión del siglo XXI”, lo cual era suficiente para evitar confundirlo con otro proceso, más aún cuando de la misma manera se publicitó el proveído de 22 de mayo de 2009, denegatorio de la solicitud de nulidad desde el auto mandamiento de pago, génesis de la problemática. 3.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 W.N.V.-Exp. 11001-02-03-000-2009-02150-00