CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 1-12-2009 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2009 02149-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Leyda Milena Medina Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y María Patricia Cruz Miranda.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al emitir la providencia de 21 de agosto de 2009, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia de 19 de octubre de 2007 y en su lugar declaró infundada la oposición formulada por la accionante. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que mediante escritura pública No. 3069 de 19 de octubre de 1994, adquirió junto con su esposo, el inmueble ubicado en la carrera 70 C NO. 1-86, apto 256, con garantía hipotecaria a favor del Banco Granahorrar, para respaldar el crédito concedido. 3. Que el 18 de abril de 2002, suscribieron con Cecilia Medina Lozano, el contrato de compraventa con subrogación de hipoteca, contenido en la escritura No. 872 de la Notaría 58 de esta misma ciudad, registrada en su correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. 4.
Que a pesar de que en la mencionada escritura se aseveró el pago del precio, éste nunca se produjo, razón por la cual, no se le hizo la entrega del bien a la compradora. 5. Que el Banco Granahorrar, inició proceso ejecutivo con título hipotecario contra la propietaria inscrita y practicado el secuestro sobre el bien, presentó oposición en su condición de dueña y poseedora, adjuntando como pruebas, el contrato de arrendamiento celebrado con Gladys Adela Murillo Rodríguez y las certificaciones de pagos de las cuotas de administración, oposición que fue admitida, dejándole el bien en calidad de secuestre, mientras se decidía la oposición. 6.
Aduce que el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, por auto de 19 de octubre de 2007, declaró probada la oposición y ordenó levantar el secuestro practicado sobre el inmueble. 7. Finalmente informa que el Tribunal por proveído de 21 de agosto del año en curso, revocó la decisión del juzgado de primera instancia y declaró infundada la oposición, decisión que constituye vía de hecho, toda vez que al no operar la entrega, en ningún momento se despojó de la posesión que ejerce desde el año 1994. 8.
Solicita se revoque el auto de 21 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal y se deje en firme el auto proferido por el juzgado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo cuando representan una vía de hecho, es decir, cuando éstas se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. En el presente caso no se evidencia la arbitrariedad alegada por la peticionaria, pues la providencia atacada, responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, toda vez que la argumentación expuesta por el juzgado accionado goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian del defecto endilgado.
En efecto, precisó el Tribunal que al opositor le corresponde demostrar los elementos constitutivos del fenómeno posesorio, es decir, “ la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño” (art. 762 C.C.), sin que en este caso existan pruebas eficaces acerca de la posesión reclamada, “(…), ya que para celebrar |un contrato de arrendamiento no se requiere que el arrendador sea propietario o poseedor del bien entregado para uso y disfrute del inquilino a cambio de una renta.
Los dos testigos dan fe de los arrendamientos de que afirman fueron parte, y por ello consideran que aquella es poseedora del inmueble, pero no concurren otros medios de prueba a corroborar esa suposición. En cuanto al pago de las cuotas de administración, al margen de los reparos que pudieran hacerse a la ´certificación´ expedida por la ´asistente de administración´ del conjunto residencial (f.191), lo cierto es que el cumplimiento de esa obligación no denota necesariamente posesión, y no se cuenta con pruebas eficaces acerca de la posesión aducida”.
Además, agrega que a voces del artículo antes citado, la tenencia, se refiere a la aprehensión física o material de la cosa, es decir, que corresponde al “corpus”, mientras que la intencionalidad de señor y dueño es el “ animus”, y que la condición de poseedor se opone a todos los sujetos que pretendan derechos sobre el bien poseído, “puesto que no resulta razonable que se ostente el respectivo bien como poseedor frente a unos y reconociendo dominio ajeno frente a otros”.
Acotó, así mismo, lo siguiente: “(…). Ciertamente para formular la oposición se allegó prueba sumaria de la ´posesión´ invocada, pero en el curso de la articulación que sobrevino no se logró comprobar con contundencia y de forma inequívoca, que en realidad la tercero sea poseedora del inmueble, puesto que si en verdad fungió de arrendadora del inmueble tal actividad por sí sola no excluye el reconocimiento de dueño que se hizo mediante el acto de escrituración, con independencia de que –como se aduce- no se haya hecho ´entrega´del inmueble y que la compradora no haya pagado el precio, circunstancias que darían lugar a otra clase de reclamación, pero que de modo necesario no convierten al vendedor en poseedor.”.
Puestas así las cosas, concluye la Sala que la interpretación dada al artículo 762 del C.C., y su aplicación a la situación fáctica planteada en el proceso ejecutivo hipotecario, no es un criterio hermenéutico absurdo, pues ciertamente, la posesión se integra por estos dos elementos, el material (corpus) y el psicológico (animus domini) que deben estar presentes; de manera que si las pruebas no acreditan en forma indubitable e inequívoca que la accionante es poseedora del bien porque, de ser cierto que dio el inmueble en arrendamiento, tal pacto “no excluye el reconocimiento de dueño que se hizo mediante el acto de escrituración”, situándose la decisión cuestionada dentro del ámbito de atribuciones que el ordenamiento le confía a los jueces, en virtud del principio constitucional de independencia y autonomía que gobierna su ejercicio.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. 2009 02149 00