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T 1100102030002009-02145-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-02145-00 Resuelve la Corte la queja extraordinaria presentada por TITO MATALLANA LARA frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

ANTECEDENTES El proponente depreca la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima quebrantados, habida cuenta que, en el juicio de ordinario promovido por él contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 25 de marzo de 2009 (fol. 36) dictó sentencia mediante la cual confirmó la del a-quo –Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá- de 23 de julio de 2008 (fol. 45) la que despachó de manera adversa las pretensiones invocadas en la demanda y lo condenó al pago de las costas.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir, por una parte, en que el a-quo omitió ponderar el caudal probatorio aducido al plenario con el cual demostró que la entidad demandada había incumplido la convención suscrita entre ellos, porque habiéndose pactado una tasa de interés anual o efectiva aplicó la nominal y esta circunstancia condujo, inexorablemente, a la entidad acreedora a cobrarle utilidades en un porcentaje superior al convenido, y que con ese acervo también había acreditado la existencia del perjuicio que aquélla le irrogó con ese comportamiento durante toda la ejecución del contrato; y, por la otra, el ad-quem hizo actuar de forma indebida el artículo 868 del Código de Comercio y pretermitió aplicar el 1602 del Código Civil, porque interpretó de manera errada la demanda al considerar que lo pretendido por el demandante era la acción de revisión del contrato de mutuo, siendo que en dicha pieza procesal había claridad y nitidez en que lo pretendido era la declaratoria de incumplimiento de ese acuerdo contractual.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado dijo que la decisión cuestionada no era violatoria de ningún derecho fundamental (fol. 34). El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Bien temprano se avista la inviabilidad de la protección superior pedida, por cuanto la Corte observa que la promotora acudió con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional la decisión adoptada por el ad-quem que, según su dicho, le perjudica y cercena la garantía superior alegada. 3. Es que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 4.

En verdad ese presupuesto no lo tuvo de presente el accionante, pues la jurisprudencia de esta Corporación de hace ya varios años ha señalado el término de seis meses como plazo para que el sedicente afectado promueva la demanda extraordinaria de tutela, el cual se computa a partir de la ocurrencia del presunto agravio o de la amenaza. Acerca de la prontitud con la que el sedicente afectado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, expediente 00598-01). 5.

En el caso objeto de estudio, al comparar las providencias objeto de inconformidad proferidas en la controversia sometida a composición, primero, por el Tribunal convocado el 25 de marzo de 2009 (fol. 36) y, segundo, en el juzgado el 23 de julio de 2008(fol. 45) con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 17 de noviembre de 2009 (fol. 26), al pronto se avista la falta de cumplimiento del postulado en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término prudente atrás citado el que se adoptó por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. 5.

La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por TITO MATALLANA LARA.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-02145-00