CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 1-12-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 02143 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Ruby Macìas Molina frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Ida Inés Méndez de Rodríguez, Tulia Rojas Asmar y Alberto Rodríguez Akle.
EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al haber revocado el auto que declaró la nulidad del proceso en aplicación a la Ley 546 de 1999. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, adjudicó el inmueble objeto de garantía hipotecaria a la entidad demandante Bancafé, por providencia de 15 de octubre de 2004. 3. Que por intermedio de apoderado, el 26 de enero de 2006, interpuso un incidente de nulidad conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual fue resuelto favorablemente, mediante providencia de 9 de mayo de 2006, decretándose la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. 4.
Que el Tribunal, decidió revocar el auto antes mencionado, quedando incólume el acto de adjudicación efectuada del bien, el cual fue inscrito en el respectivo registro inmobiliario desde el 24 de noviembre de 2004. 5. Solicita la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 o en su defecto desde el 28 de mayo de 2002, fecha de presentación de la liquidación y la terminación del proceso con el levantamiento de las medidas cautelares.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos del amparo constitucional reclamado y examinado el expediente que remitió el juzgado accionado, advierte la Corte que la protección deprecada resulta improcedente, habida cuenta que el juzgado, mediante auto de 15 de octubre de 2004, adjudicó el inmueble hipotecado a la entidad ejecutante (fl. 178, cuad. 1), el acto de adjudicación fue inscrito en el respectivo registro inmobiliario el 24 de noviembre de 2004 (fl. 24 cuad.
Tribunal), y la entrega material del bien fue ordenada en el auto que lo adjudicó. La actuación traída a colación corrobora que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 17 de noviembre de 2009, cinco años después del registro del auto de adjudicación del inmueble perseguido, conducta omisiva que imposibilitaba al peticionario acudir a ese mecanismo constitucional, pues su aceptación propiciaría un ambiente de incertidumbre jurídica en contra de terceros adquirentes, quienes, amparados en los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, no pueden quedar expuestos a cambios inesperados en su condición de nuevos propietarios.
Recuérdase que la inscripción en el registro inmobiliario del auto aprobatorio del remate o adjudicación del bien, constituye un título idóneo para traditar el derecho de dominio sobre el bien rematado o adjudicado, de tal modo que su materialización consolida en cabeza del rematante o adjudicatario su titularidad sobre dicho inmueble (arts. 530-3 y 557 C.P.C.), habilitándolo, igualmente, para transferir a terceros el derecho que de ese modo ha adquirido.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional expresó sobre el punto: “ En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.
En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.
En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.
Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.” En todo caso, la solicitud de amparo deviene inviable, en la medida que el inmueble fue transferido a terceros, imponiéndose, por tanto, la salvaguarda de sus derechos, pues una de la exigencias de la sentencia SU-813 de la Corte Constitucional, es precisamente que el acto de adjudicación no se hubiere inscrito en el respectivo registro inmobiliario, lo cual no se evidencia en este asunto, pues es claro que el adjudicatario transfirió el bien a la Central de Inversiones S.A., en liquidación, acto registrado el 28 de noviembre de 2005, quien, a su vez, lo enajenó a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., venta anotada en el folio el 17 de julio de 2008.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2009-02143-00