SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-02142-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por el Banco Popular S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, en vista de que en la ejecución promovida por él contra Industrias Hernol S.A. y otros, el juzgado en proveído de 26 de mayo de 2009 (fol. 27 c. 1) al resolverle una solicitud de aclaración del mandamiento de pago de 24 de abril anterior sólo le concedió intereses de plazo hasta el 17 de febrero de 2009, negándole en parte los pedidos en la demanda, pues esa especie de réditos los reclamó hasta el día anterior a la fecha de presentación de la demanda, acto cumplido el 5 de marzo de 2009 (fol. 21 v. ib.), decisión que en auto de 28 de julio siguiente no repuso y se negó a conceder la alzada, recurso que el tribunal en el de 10 de noviembre último (fol. 28) declaró bien denegado, con el argumento de que la providencia que resuelve una solicitud de aclaración no figura como apelable en la norma general ni en alguna especial, siendo que en últimas lo que hizo fue negarle parcialmente el mandamiento de pago, aspecto por el cual sí es susceptible de tal forma impugnativa; de esa manera, prosigue, incurrieron en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente remitió copia de la providencia de segunda instancia. El juez dijo que el auto era inapelable, según el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, en general, no es dable con la finalidad de cuestionar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del respectivo asunto; por ello, tan sólo cuando el director del proceso haga un pronunciamiento armonioso con su particular y subjetivo designio, desde luego, alejado totalmente del marco normativo aplicable, a tal extremo que configure el yerro denominado vía de hecho, resulta dable la operatividad de dicho instrumento en orden a la efectiva protección de las garantías fundamentales vulneradas u objeto de inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales; en todo caso, dada la rígida naturaleza residual que lo caracteriza, su procedencia está sujeta a la inexistencia de otros medios constitucionales o legales a través de los cuales la víctima pudiera hacerlas prevalecer. 2.
Del contenido de la enunciación anterior, con prontitud se establece la viabilidad de la protección excepcional impetrada en este asunto, en vista de que, con apoyo en lo previsto en los artículos 352, numeral 10 y 505, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, es indudable que el auto de 26 de mayo de 2009 sí es apelable, porque finalmente en el mismo no accedió el juzgado a ordenar el pago de los intereses remuneratorios causados entre 18 de febrero y 4 de marzo de 2009, como así se solicitó con precisión en la demanda, es decir, en la medida en que a la postre aclaró para negar en parte la orden de pago en la forma pedida, razones por la que el sentido de los pronunciamientos de los funcionarios judiciales aquí cuestionados resulta contrario a lo previsto por el legislador en las citadas disposiciones, de suerte que la negativa de la alzada emerge lejana por completo de la hipótesis contenida en las normas aplicables al caso planteado y, por tanto, quebranta el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, yerro que, configura la vía de hecho indispensable para el otorgamiento de la protección constitución deprecada, factores que, vistos de manera conjunta, convencen a la Sala de que están demostradas las condiciones para su prosperidad. 3.
Es claro que las particularidades del caso estudiado tornan viable la intervención extraordinaria del juez constitucional para lograr el restablecimiento del derecho fundamental agraviado a la entidad ejecutante, sin que ello implique inmiscuirse antojadizamente en el campo del juzgador natural, merced a que por constituir vía de hecho los proveídos aquí cuestionados, de ningún modo pueden convertirse en inmutables ante el derecho de amparo promovido por el Banco Popular. 4.
Por tanto, ha de prosperar la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA al Banco Popular el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto el de 10 de noviembre de 2009, vuelva a proferir el auto que decida el recurso de queja y subsane los defectos señalados en la parte motiva de este fallo.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-02142-00