Micelio
T 1100102030002009-02127-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) Referencia: 11001-02-03-000-2009-02127-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada como mecanismo transitorio, a través de apoderada judicial, por Darío Valencia Salazar y la Clínica San Ignacio Ltda. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, presidida por el magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los promotores del amparo solicitan ordenar que se deje sin efectos la decisión de 14 de agosto de 2009 y, en su lugar, ordenar la admisión del llamamiento en garantía contra la Previsora S.A. y permitirle su participación en el proceso. 2.

Sustentan sus peticiones, en síntesis, así: (a) Dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extra contractual instaurado en contra suya y de otros por David Lengua Moreno, luego de surtirse la notificación de la demanda procedieron a contestarla, a su vez, solicitando llamar en garantía a la Previsora Compañía de Seguros, con quien tienen contratado un seguro de responsabilidad civil extracontractual hasta por la suma de $140.000.000,oo.

(b) El juzgado de conocimiento rechazó el aludido llamamiento en garantía en proveído de 12 de septiembre de 2005, porque el mismo no se realizó en escrito separado al de la contestación de la demanda. (d) El proceso continuó su trámite y posteriormente a instancia suya, el citado despacho judicial por auto de 21 de octubre de 2008 admitió el llamamiento en garantía acogiendo las razones de su petición, decisión revocada en el de 19 de noviembre de 2008 en virtud del recurso de reposición formulado por la demandante, razón por la cual interpusieron contra esta última decisión recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo.

(e) El Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 14 de agosto de 2009, a pesar de que se encontraba pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto contra el auto que por vía de reposición negó el llamamiento en garantía, lo que en su sentir constituye violación de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal accionado nunca se pronunció en torno al mentado recurso de apelación. (f) De otra parte, censuran la forma como el juzgador de primera instancia interpretó la demanda, liquidó la condena desconociendo a su juicio criterios de razonabilidad. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en respuesta a la demanda de tutela expuso, en suma, que como consecuencia de la condena impuesta a la parte demandada en el proceso fuente del reclamo, el demandante impetró demanda ejecutiva en contra de los deudores, proceso que en la actualidad se encuentra en trámite.

Agregó que el llamamiento en garantía que hizo la Clínica San Ignacio, fue rechazado por ausencia de las formalidades prescritas en la ley, además el peticionario interpuso recurso de apelación contra tal decisión, el que a la postre se declaró desierto. A su turno la Sala Civil – Familia del Tribunal accionado, a través del magistrado ponente, en lo cardinal señaló que esa Corporación no ha conocido de recurso alguno contra la sentencia de primera instancia de 14 de agosto de 2009, teniendo entendido que la parte demandada, ahora accionante, dejó ejecutoriar dicho fallo, sin formular contra ella recurso alguno, a lo que añadió que habiéndose admitido en junio 1° de 2009 el trámite del recurso interpuesto frente al auto de 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado de conocimiento, el mismo fue “declarado desierto ” en septiembre 24 de 2009, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, al recibirse el oficio de la secretaría del a quo indicando la ejecutoria de la sentencia antes mencionada; sostuvo que si esa Corporación no alcanzó a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de diciembre 19 de 2008, tal situación se debe exclusivamente a la negligencia de los apoderados judiciales de los accionantes que no formularon contra la sentencia de primera instancia el recurso de apelación correspondiente.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una evidente e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.

En el asunto que ocupa la Sala, la acción de tutela interpuesta no puede abrirse paso, toda vez que la circunstancia de que el Tribunal accionado no hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 19 de noviembre de 2008, denegatorio del llamamiento en garantía, no constituye por si misma vulneración de las garantías fundamentales, en tanto de persistir, después de dictada la sentencia de primera instancia, interés en los apelantes de que el superior del juzgado a quo decidiera dicha impugnación, debieron recurrir la sentencia como lo establece el artículo 354 del Código de procedimiento civil, según el cual “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada o tuviere consulta inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible”.

Justamente al no haber sido apelado el fallo de 14 de agosto de 2009 la secretaría del juzgado de conocimiento con fundamento en el anterior precepto informó tal situación al Tribunal accionado, quien a su vez profirió el auto de septiembre de 2009 declarando desierto el aludido recurso vertical (fl.147). Luego, con base en ese antecedente no resulta válido acudir a este mecanismo de protección constitucional, cuando la parte demandada, accionante en tutela, merced a su propia conducta procesal vedó la posibilidad de que el asunto fuera conocido en segunda instancia y por esa vía se analizaran las supuestas falencias de que ahora se duele –condena injusta- y, de contera, se decidiera lo relativo al llamamiento en garantía, en tanto no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de agosto de 2009.

En consecuencia, esta acción pública se encuentra inmersa en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en cuanto el interesado tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa para que en el escenario natural del proceso se elucidara la cuestión que ahora pretende someter a control del juez de tutela, cuya inercia, se reitera, no puede suplir acudiendo a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, que propende porque se hayan agotado las herramientas previstas por el legislador para la regular composición de los litigios. 3.

Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V.-Exp.11001-02-03-000-2009-02127-00