CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-02125-00 Carlos Ricardo Márquez Velásquez, diciendo ser abogado y apoderado judicial de Betsy Díaz Cubides, presentó acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por violación, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
Ha de tenerse en cuenta que con el fin de acceder a la acción de amparo constitucional, prevista para cuando se estén amenazando o hayan sido quebrantados derechos fundamentales, siempre que la víctima no tenga otros medios propicios de defensa, no es indispensable la satisfacción de requisitos especiales como, por ejemplo, la autenticación del escrito introductor, el señalamiento de la disposición trasgredida ni instaurarla mediante apoderado, tal y se infiere de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al precisar que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que igualmente podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales es dable hacerla valer, en caso de que el titular no pueda o no quiera iniciarla en forma directa.
En este caso, examinado el memorial incoativo de la pretensión tutelar y sus anexos, prima facie, se corrobora la ausencia de legitimación a fin de activar el aludido mecanismo constitucional, en vista de que el signatario, a pesar del poder que le fue otorgado, visto a folio 17, no demostró en legal forma la particular condición sine qua non para abogar en este trámite por las prerrogativas de la persona directamente agraviada, cual es la de ser profesional del derecho, dado que para ello, de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, aspecto que ha desatendido aquél, no obstante el requerimiento que en tal sentido le fue hecho mediante auto de 13 de noviembre último, pues no se observa que haya hecho presentación personal de la demanda ni exhibido la respectiva tarjeta profesional, único documento idóneo para comprobar la aludida calidad.
En consecuencia, no tiene la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma les han sido vulnerados la persona que sin demostrar la calidad de abogado arguye estar facultada por aquélla en procura de la protección tutelar, razón por la que es evidente la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por tanto, su improcedencia, a causa de no ser apoderado judicial hábil constituido en debida forma ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello; a lo anterior cabe añadir que no se alegó ni aportó prueba de que la sedicente víctima esté imposibilitada para interponer de manera directa la acción de tutela.
En conclusión, al ser ostensible la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda para promover el referido mecanismo constitucional, merced al aludido defecto, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona afectada, una vez subsanada la irregularidad, puedan instaurarla más adelante. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.
Devuélvanse al signatario los anexos, sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-02125-00