CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-02122-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Myriam Reyes de Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Demanda por esta vía la accionante el restablecimiento de la seguridad jurídica, debido a que en el juicio reivindicatorio promovido en contra suya por Juan Romualdo Orjuela, en primera y segunda instancia fueron desestimadas las excepciones propuestas por ella contra la demanda principal, a la vez que negó las pretensiones de su demanda de reconvención, incurriendo así en vía de hecho, pues no se aportó ni se encontró la escritura 9999 de 18 de septiembre de 1995 de la Notaría 59, con la que, según la Oficina de Catastro, el demandante adquirió el bien, es decir, no tuvieron en cuenta que el documento que acreditara al demandante como propietario para que pudiera iniciar la acción de dominio no fue presentado; aparte de ello, la dirección del inmueble objeto de la reivindicación es totalmente diferente al que viene poseyendo con su familia desde hace más de veinte años, en forma quieta y pacífica, sin reconocer dueño alguno; con el pronunciamiento de tales fallos, prosigue, los funcionarios accionados le han causado un perjuicio irremediable, al obligarla a entregar el citado predio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza de primera instancia historió la actuación y dijo que no había incurrido en vía de hecho, al haber observado a cabalidad el debido proceso. El magistrado ponente señaló que la decisión atacada la había adoptado la Sala bajo la consideración de ajustarse a derecho. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas esenciales de las personas que no procede, en principio, frente a determinaciones jurisdiccionales, porque ellos se presumen acertados y acordes con la voluntad del legislador; por tanto, es claro que únicamente en aquellas hipótesis en las que el funcionario se desvíe de la senda prefijada por la ley para el cabal cumplimiento de su misión e incurra en acción u omisión ilegítimas, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica que está llamado a seguir, es posible incoar por el agraviado esa acción en procura de alcanzar la inmediata protección de tales derechos, si es que no cuenta ni ha contado con otros medios efectivos para lograrlo. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la ostensible improcedencia de acceder al amparo constitucional deprecado en este asunto por Myriam Reyes de Rojas, tomando en consideración cómo no encuentra la Corte que los funcionarios judiciales aquí demandados hayan incurrido en esa clase de yerro, en la medida en que, en especial el tribunal, en la sentencia de segundo grado de 17 de junio de 2009 (fol. 18) objeto del cuestionamiento encaminado a través del derecho de amparo la emitió con apoyo en la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, mayormente si para ello expuso con claridad y a espacio las razones por las cuales los integrantes de la Sala de decisión llegaron al convencimiento de que, como así lo había concluido el juez de primera instancia, no estaban dadas las condiciones para la prosperidad de las excepciones propuestas contra la pretensión reivindicatoria ni las necesarias para el acogimiento de la usucapión reclamada por la accionante en su demanda de reconvención, sin que se observe en tal providencia, prima facie, capricho o absurdidad; de ello se sigue que la mera inconformidad con esa decisión del juez natural no es motivo suficiente para el éxito de la pretensión tutelar, porque tal mecanismo no fue instituido como un nuevo recurso procesal ni es una instancia adicional, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara la cuestión litigiosa desde otra óptica interpretativa atendible o sustentada en medios de persuasión distintos a los que tuvieron en cuenta al decidir en la forma que lo hicieron.
Obsérvese que, en orden a concluir que existía mérito para acceder a la reivindicación pretendida, mas no a la usucapión reclamada por Reyes de Rojas, consideró, entre otros aspectos determinantes, que aun cuando algunos declarantes afirmaron que ella vivía en el inmueble, su posesión exclusiva sólo podía ser posterior a la muerte de Demetrio Orjuela y Jacinta Reyes, por lo que hasta la presentación de la demanda no cumplía los veinte años de posesión; que era un cargo inane aquel según el cual el objeto de la reivindicación no correspondiera a la dirección actual, en virtud de los cambios de nomenclatura realizados, fuera de que el predio era el mismo pretendido en usucapión, circunstancias por las que no podía acoger los reparos formulados mediante el recurso de apelación resuelto en aquella providencia. Consiguientemente, la razonada interpretación normativa y probatoria expuesta en la sentencia de segunda instancia objeto del reclamo impetrado a través del derecho de amparo, llevada a cabo por la Sala accionada en forma conjunta, dando aplicación al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es sostenible frente a dicho ataque y, por tanto, constituye impedimento infranqueable para acceder a la protección pretendida, pues así pueda discreparse o no compartirse la misma, es lo cierto que tiene como fuente un punto de vista jurídico emanado de la hermenéutica de las disposiciones regulativas de la situación materia del litigio y de los elementos de persuasión recaudados, entendimiento que al no lucir abusivo ni antojadizo no puede ser descalificado por el juez de tutela y, en consecuencia, tampoco tiene la capacidad de restringir o quebrantar los derechos fundamentales invocados por Reyes de Rojas en su demanda de tutela. 3.
Por consiguiente, al no estar probada conducta de los accionados que estructure la " vía de hecho " atribuida, de acuerdo con lo que viene de exponerse, es circunstancia que torna perdidosa la protección tutelar impetrada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Myriam Reyes de Rojas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp1100102030002009-02122-00