Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 20-11-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 02120 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por María Cristina Rativa Díaz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Iván Alfredo Fajardo Bernal, Gloria Isabel Espinel Fajardo y Lucía Josefina Herrera López, extensiva al Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso declarativo de unión marital de hecho que incoara contra Rubén Andrés Altamirano y en el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia proferida en ese juicio. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el interrogatorio de parte que absolvió Rubén Andrés Altamirano en el proceso reivindicatorio que éste inició en contra suya, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, admitió haber tenido con ésta una relación sentimental que a la postre constituyó una unión marital de hecho, la cual, una vez trasladada al juicio que se tramitabá en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, donde se pretendía esta declaración, fue desmentida tajantemente bajo juramento, pese a lo cual dicho despacho dictó sentencia absolutoria, apoyado en la negativa que el demandado hizo sobre la existencia de esa relación marital. 2.2.
Que en consideración, a que Rubén Andrés Altamirano incurrió en falso testimonio ante el juzgado accionado, al negar bajo juramento la existencia de lo que ya había admitido en el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida en el juicio de familia, fundado en la maniobra fraudulenta del demandado, siendo negado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sustento en que el fallo atacado efectuó un análisis serio, completo y crítico del material probatorio recaudado, incluido el interrogatorio de parte trasladado. 2.3.
Que el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en el proceso reivindicatoria, debidamente trasladado al juicio de familia, y los testimonios de Oswaldo Rodríguez Herrera, Sandra Eugenia Altamirano Marín (hija dei demandado) y Magnolia de Jesús Marín Rodríguez (madre de ésta), dieron cuenta de actos que permitían inferir la unión marital de hecho demandada, sin embargo la jueza acusada privilegió lo manifestado por el demandado en la contestación de la demanda, pese a su manifiesta contradicción con lo declarado en el proceso civil.
Puesto en conocimiento del tribunal esta acción fraudulenta, por vía del recurso de revisión, dicha corporación la justificó en la medida que en el juicio de familia no se le practicó a éste interrogatorio de parte, con el agravante de que los dos fallos censurados soslayaron sus declaraciones, pues estima que se extractaron apartes que lo favorecían y se omitieron otros que lo comprometían, de suerte que, aparte de constituir una vía de hecho, por no haber valorado íntegramente dicha prueba, se le vulneró el derecho a la igualdad. 3.
Demandó, en consecuencia, que se declaren nulos los fallos emitidos el 11 de mayo de 2007 por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, en el proceso ordinario de unión marital de hecho, y el 19 de octubre de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el recurso extraordinario de revisión. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Juzgado Doce de Familia de Bogotá no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda de tutela, pues se limitó solamente a remitir el expediente que se le solicitó oportunamente. 2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá tampoco la contestó, pese a que sus integrantes fueron notificados debidamente. CONSIDERACIONES 1. De manera generalizada se ha aceptado por la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador.
Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza y a que no es admisible que el juez de tutela se inmiscuya en la interpretación normativa o valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. Del mismo modo, se ha acogido la regla, según la cual este instrumento judicial no puede erigirse en una vía sustitutiva ni alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para proteger los derechos fundamentales, a menos que por la ineficacia de éstos se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. emitida por el juzgado accionado, la postulante no agotó los mecanismos de defensa judicial que el estatuto procesal civil le brindó para hacer valer sus reclamos y, además, incumplió el requisito de inmediatez y, frente al fallo del tribunal acusado, no se estructura la vía de hecho endilgada.
En efecto, los reparos en la apreciación de los medios probatorios que la peticionaria le hace a la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso declarativo de la unión marital de hecho, debió canalizarlos a través del recurso de apelación, a fin de que el superior funcional reexaminara esa valoración, lo cual no aconteció, pues es evidente que no fue recurrida por la quejosa.
De suerte que si el recurso extraordinario de revisión no era el escenario procesal adecuado para recrear ese debate, por no ser una instancia adicional, con mayor razón no lo es este trámite constitucional que, por su carácter sumarial, no es idóneo para semejante propósito. En todo caso, la solicitud protectora devino extemporánea, si se tiene en cuenta que dicha providencia fue emitida el 11 de mayo de 2007.
De otra parte, respecto de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009 dentro del recurso extraordinario de revisión, se concluye que no representa una vía de hecho, en la medida que está soportada en una argumentación razonable y coherente, pues, de un lado, como se dijo, su propósito no era reexaminar los elementos probatorios militantes en el plenario, dado que esa labor correspondía hacerla en las instancias y, dicho recurso no lo es y, de otro, que la apreciación de la Sala de Familia encartada respecto de la causal invocada, no es arbitraria ni antojadiza, por cuanto no se evidenció la maniobra fraudulenta denunciada por la recurrente, vale decir, que el demandado haya incurrido en la contradicción enrostrada, pues es indiscutible que en el interrogatorio de parte trasladado éste no admitió la existencia de la pretendida unión marital de hecho y en la contestación ratificó tal aseveración. En este orden de ideas, la Corte denegará la demanda de protección constitucional, por ser improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela incoada, por las razones expuestas en este proveído. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2. En el caso bajo examen es evidente la improcedencia del resguardo deprecado, toda vez que, frente a la sentencia POMC T-2009-02120-00 8