Micelio
T 1100102030002009-02118-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp.

No. 11001-02-03-000-2009-02118-00 Se decide el incidente de desacato formulado por Armando Vendries Macías contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En fallo de 14 de agosto de 2007, esta Sala Corporación concedió el amparo constitucional reclamado por Armando Vendries Macías y en tal virtud, dejó sin efectos la sentencia de 10 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el propósito de que dicha autoridad desatara nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el aquí incidentante, contra la sentencia de 20 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

La protección constitucional se fincó en la ausencia de pronunciamiento del ad-quem respecto de las consecuencias de la inasistencia del representante legal de Galletas Noel S.A., en su condición de demandante, a la diligencia de interrogatorio de parte solicitada por el aquí incidentante y demandado en el proceso ejecutivo acusado, error en que también incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en la sentencia de primera instancia, todo ello, teniendo en cuenta que a pesar de la mentada omisión, las autoridades accionadas ordenaron continuar la ejecución. 2.

Ahora, el incidentante censura que el Tribunal no cumplió la orden de tutela, toda vez que en la sentencia de 18 de abril de 2007, omitió predicar de la incomparecencia de la entidad ejecutante, a la diligencia de interrogatorio de parte, los efectos de la confesión ficta o presunta, en aplicación del artículo 210 del C.P.C., respecto de los hechos y excepciones por él alegadas en el proceso acusado.

Reprochó que la confesión fue descartada por el ad-quem, con sustento en que la diligencia no se llevó a cabo, pues ello ocurrió debido justamente a la incomparecencia del citado; al punto que la demandada pidió días después, ampliar el término para insistir en la práctica de esa prueba, lo cual fue negado por el juez de primera instancia mediante proveído de 20 de octubre de 2004.

En adición, censuró que el fallador de segundo grado valorara otras pruebas para desvirtuar los hechos y excepciones que debían darse por probados por efecto de la confesión, supliendo de esa manera la negligencia de la contraparte, pues está vedado al juez “afirmar en contrario lo que el citado ha podido aceptar como cierto”, de manera que la labor de juzgamiento en esas condiciones, favoreció injustamente a la entidad ejecutante.

Además, esgrimió que hubo otras actuaciones del fallador de primera instancia que comportaron una vía de hecho, relativas a la admisión de la demanda que no fue debidamente subsanada, la indebida fijación de la competencia para conocer del asunto en razón de la cuantía, y la aceptación del mérito ejecutivo de las facturas base de recaudo, que imponían en todo caso, la revocatoria de la providencia acusada en el trámite de tutela. 3.

El Tribunal, al ser enterado del incidente manifestó que el interrogatorio solicitado fue oral y ante la inasistencia del representante legal de la sociedad ejecutante, el apoderado del demandado solicitó nueve fecha para insistir en la practica de dicha prueba, diligencia que fue denegada por el fallador de instancia, la cual era necesaria para predicar los efectos de la confesión, respecto de la mentada incomparecencia de su contraparte.

Además, en la providencia acusada hubo manifestación expresa sobre la inasistencia del representante legal de la demandante, pues ésta no tuvo el alcance de probar los hechos y excepciones que el petente quiso hacer valer contra aquélla, teniendo en cuenta las demás pruebas arrimadas al plenario; en esas condiciones, solicitó se negara el desacato invocado, que dicho sea de paso, se alega hasta ahora, esto es, dos años después de proferida la sentencia censurada, lo cual descarta la urgencia e inminencia que requiere la reparación del agravio, cuando se ejercita la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales CONSIDERACIONES Según reseñó la Corte en proveído de 13 de abril de 2007, “bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado” (Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00442-00). Del mismo modo, pertinente resulta recordar que “como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario.. que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991).

Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida” (auto de 22 de enero de 2007, Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00052-00). 2.

Atendidos esos parámetros, en el presente caso no están dadas las condiciones para sancionar al Tribunal accionado por desacato, como quiera que éste dio oportuno cumplimiento a lo decidido en el fallo de tutela, en tanto, profirió la sentencia de 18 de abril de 2007, en la cual ordenó continuar la ejecución en contra de Armando Vendries Macías, con sustento en el material probatorio arrimado al plenario.

Así, en relación con los hechos anotados por el demandado, aquí incidentante, que serían materia de confesión por la incomparecencia del representante legal de la entidad ejecutante a la diligencia de interrogatorio de parte, el ad-quem precisó que “(…) la presunción de verdad, lo es respecto de los hechos susceptibles de confesión de la contestación de la demanda y de las excepciones de mérito, que para el caso examinado refieren que la citación al representante legal de Galletas Noel S.A., lo era para ´determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las negociaciones entre las partes …´ hechos que se presumen ciertos y aparecen debidamente probados, con el allegamiento de la Escritura Pública 1048 de septiembre 8 de 1999, Notaría 8ª de Barranquilla; el certificado de Tradición y Libertad del inmueble gravado con hipoteca; 24 facturas cambiaras de compraventa de fechas y valores distintos debidamente aceptadas”.

En relación con las excepciones que pretendió acreditar la parte pasiva con la mentada confesión, el fallador de segundo grado concluyó que ésta “admite prueba en contrario” y “ no sirve para acreditar las omisiones predicadas de las facturas cambiarias allegadas”, porque las que son objeto de recaudo cumplen los requisitos del artículo 774 del C.Co.; además, con la aludida confesión no se probó la prescripción alegada por el ejecutado, habida cuenta que ésta se interrumpió con la notificación de la demanda, al paso que, la satisfacción total de la obligación se desvirtuó con otros medios probatorios, pues entre las partes existieron varias negociaciones y hubo orfandad probatoria del demandado en demostrar que los pagos efectuados solventaron las facturas cambiarias materia de cobro ejecutivo.

En esas condiciones, el fallador cumplió la orden de valorar los efectos de la incomparecencia del representante legal a la diligencia de interrogatorio de parte, ordenada por esta Corporación, pues es del caso precisar que en la sentencia de tutela no se impuso al Tribunal accionado, la resolución del asunto en un sentido determinado; simplemente se conminó a dicha autoridad a analizar la prueba echada de menos, sin descartar los demás medios probatorios obrantes en el expediente, de manera que, sí fincada la decisión en una motivación carente de desmesura, la autoridad judicial arribó a la misma conclusión plasmada en el fallo acusado en sede constitucional, dicha actuación no es susceptible de sanción por desacato, pues ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el régimen de jurisdicción y competencias que conforman la rama judicial.

En virtud de lo anotado, al margen de que esta Corporación comparta o no la decisión adoptada por la autoridad accionada, el fracaso de la excepciones planteadas por el demandado, en esta oportunidad, se soportó en una lectura más detenida de las pruebas, lo que descarta el desacato por él invocado y por ende, la imposición de las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, NIEGA la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto del 31 de mayo de 1996. 7 E.V.P. Exp.

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