CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-02114-00 José Rafael Otero de la Espriella, diciendo actuar como apoderado de Danith Ricardo Arrieta, presentó acción de tutela contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, en procura de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
Debe insistirse en que para el acceso a esa acción constitucional de protección de los derechos fundamentales prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que " podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… ", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, vale decir, es la misma norma la encargada de determinar las personas a través de las cuales puede ejercerse, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente.
En este asunto, puesto que el suscriptor de la demanda de amparo no es parte en el juicio ordinario en el que han actuado los funcionarios judiciales contra los cuales dirige su queja constitucional ni ha acreditado ser representante o apoderado de la presunta afectada, ni ha aducido que esté en imposibilidad de ejercer su defensa, no obstante la exigencia contenida en auto de 12 de noviembre último (fol. 18), es clara su falta de legitimación e interés para promover el referido mecanismo excepcional, a causa de la aludida falencia. Por tanto, no tiene la posibilidad de adelantar en este trámite la defensa de los derechos fundamentales ajenos presuntamente transgredidos por no ser el titular de los mismos, amén de que, se reitera, no ha probado que la supuesta agraviada se halle en imposibilidad de ejercer sus propios derechos y que él sea su representante o se den las condiciones para que pueda actuar como su agente oficioso y, en consecuencia, carece de facultad para activar el mecanismo tutelar en el caso aquí planteado.
Acorde con lo anterior, es imperioso disponer el rechazo de la solicitud, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla con posterioridad. En mérito de lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose al signatario. Notifíquese telegráficamente a la accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-02114-00