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T 1100102030002009-02105-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2009 02105-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Reymur Meneses Almario frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y “`pronta y cumplida justicia”, presuntamente vulnerados por la magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal acusado (fls. 27 a 35), al emitir la providencia de 8 de junio de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el 4 de junio de 2005, se presentó ante el Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de la ciudad de Florencia, demanda de responsabilidad civil, por falla en el servicio médico asistencial en contra de Coomeva E.P.S. Entidad Promotora de Salud S. A. y Corporación de Salud S.A. Consalud S.A. 3. Que la demanda, tiene como fundamento el inadecuado servicio médico asistencial que dichas entidades le brindaron a Yudy Andrea Molina Castro, la cual correspondió conocer al Juzgado 1º Civil del Circuito de aquella ciudad, admitida por auto de 15 de junio de 2005. 4.

Afirma, que el mencionado juzgado, dictó sentencia el 25 de agosto de 2008 y apelada tanto por la demandante como la demandada, “ la Sala Única del Tribunal de Florencia, al resolver los recursos de APELACIÓN interpuestos, decidió a través de la providencia de fecha: 08 de junio de 2009, declarar la nulidad de todo lo actuado, incluso a partir del auto admisorio de la demanda (…)”, apoyada, en el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, expediente 30.285 de abril de 2007, en la cual se precisó que la competencia de asuntos como el de la referencia, es exclusiva de los juzgados laborales y no de los civiles, así sea la entidad prestadora de salud, de naturaleza oficial. 5.

Que a consecuencia de la Ley 712 de 2001, han surgido varias interpretaciones generadoras de confusión respecto al tema de la competencia para tramitar los asuntos relacionados con la responsabilidad civil médica, por cuanto que la Sala Laboral de la Corte, tiene un enfoque diferente a la Sala Civil de la Corporación. 5. Informa que la providencia aseveró, la falta de competencia funcional insaneable, puesto que en el evento de conocerse la litis por un juez incompetente, hace que se tramite la actuación por un procedimiento que no corresponde, en atención a que la jurisdicción laboral tiene establecidos sus propios procedimientos. 6.

Solicita que a través de esta acción, se le de el trámite que realmente le corresponda, para evitar que después de adelantarse por parte del Juzgado Laboral del Circuito, no se vaya a decir que la competencia le correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito, pues afectaría el principio de la pronta y cumplida justicia teniendo en cuenta que hace varios años se inició el trámite.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

Se colige, entonces, que esta acción es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo. Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso de súplica que dejó de interponer, toda vez que se trata de un auto que por su naturaleza sería apelable y que fue dictado por la magistrada ponente en el curso de la segunda instancia (art. 363 C.P.C.).Por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción constitucional, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Nada le impedía al actor, teniendo conocimiento del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, estar atento al resultado del mismo para reclamar, oportunamente sus pedimentos y no acudir a este instrumento especial de protección de los derechos fundamentales. Luego no puede pretender el accionante que el juez constitucional invada la competencia del juez ordinario, por cuanto esta acción no fue instituida para convertirse en una instancia paralela a las establecidas legalmente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida, dado su carácter residual y subsidiario.

Por lo demás, es patente que dentro del ordenamiento existe un conjunto de normas, así como órganos preestablecidos, encargados unas y otros de definir lo concerniente con el juez competente para tramitar y decidir un asunto, reglas y funcionarios a los cuales puede acudir el interesado. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. 2009 02105-00