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T 1100102030002009-02104-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de noviembre de dos mil nueve REF.: 11001-02-03-000-2009-02104-00 (Discutida y aprobada en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve) Se decide la acción de tutela promovida por Leydi Johana Bolaños García contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito y Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Wilson Enrique Dávila Albarracín, a Saludcoop, a la Clínica Santa Isabel Ltda., y a los demás intervinientes en el proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al decretar la nulidad del proceso ordinario que ella y Wilson Enrique Dávila Álbarracín promovieron contra Saludcoop y la Clínica Santa Marta, con ocasión del inadecuado servicio médico asistencial que recibió y por cuya cuenta —adujo- falleció el hijo común que estaba por nacer; todo ello, con fundamento en el vicio de falta de competencia, pues juzgó que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces laborales.

Criticó que la nulidad fue decretada por el Tribunal accionado al momento de resolver la alzada contra la providencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, con sustento en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, expediente 30.285 de abril de 2007, en la que se indicó que las demandas dirigidas contra las entidades prestadoras de salud, incluso oficiales, es competencia de los jueces laborales, en contravención de la providencia de 4 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil, en la que se resolvió que son competencia de los jueces civiles, “ los conflictos de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y características usuales, o la negativa de la EPS de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros” En suma, reprochó que la diferencia de interpretación de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, respecto de la competencia para conocer de los asuntos relativos a la responsabilidad civil médica, genera serios perjuicios a los interesados que luego de adelantar un trámite procesal al amparo de cualquiera de las dos tesis aludidas, corren el riesgo de una declaratoria de nulidad que afecte la actuación surtida, como aquí ocurrió, pues ello condujo a una injustificada demora judicial.

En procura de protección de los derechos que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela se resuelva a la competencia para tramitar el proceso acusado y con ello se evite un perjuicio irremediable derivado de una eventual nulidad que podría decretar en el proceso laboral a que se vieron avocados las partes, como consecuencia de la nulidad declarada por el Tribunal accionado. 2.

El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela guardaron silencio. CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional impetrada es palmaria, ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues la gestora del amparo cuenta con otro medio judicial idóneo para obtener la garantía de los derechos que invoca vulnerados, consistente en los medios exceptivos que podrá formular durante el trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral y en caso de que el juez decida declinar el conocimiento del asunto, se resolverá la disputa, al desatarse el conflicto de competencias; elementos que impiden un pronunciamiento del juez constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas no puede haber pronunciamiento en sede de tutela sobre la providencia materia de esta acción, dado que ello conllevaría que la Sala se involucrara en juicios que desbordan el restringido campo de la acción de tutela, comprometiéndose las prerrogativas de la autonomía e independencia judicial de raigambre constitucional, según lo dispuesto en los artículos 228 y 230 del estatuto fundamental.

En virtud de lo anotado, antes de haberse sometido el asunto a consideración del juez laboral, el pronunciamiento en sede de tutela deviene necesariamente prematuro; en tal virtud, se impone negar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2009-02104-00