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T 1100102030002009-02100-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sala del 18 – 11 – 2009 EXP.:11001-02-03-000-2009-02100-00 Decídese la acción de tutela promovida por RÉGULO ANUAR POLANÍA POLO frente al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el accionante a los funcionarios judiciales de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, en conexidad con vivienda digna. 2.- Refiere el actor, en apoyo de lo así argüido, que el banco BBVA le otorgó un crédito hipotecario para la compra de vivienda, obligación que incumplió dada su difícil situación económica, circunstancia que dio lugar a que la entidad lo demandara ejecutivamente; previo a que se fijara fecha para el remate del bien, pagó directamente al ejecutante la suma de $46.912.211, logrando que se normalizara el crédito y el plazo, sin embargo, debido a una nueva mora, el demandante solicitó que se llevara a cabo la subasta del predio, pasando por alto “ el precedente de pago existente y sin realizar un nuevo avalúo del inmueble, ni una liquidación actualizada del crédito …”; antes de que se realizara la almoneda y por considerar que el ente bancario debió iniciar un “ Nuevo Proceso Ejecutivo por ser ello un hecho nuevo y distinto …”, pidió, mediante incidente, la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de julio de 2007, es decir, luego del referido pago pues en su sentir, “ el proceso se continuó por los mismos hechos inicialmente invocados, cuando estos ya habían sido superados por el PAGO DE LA OBLIGACIÓN ”, siendo denegado su pedimento porque en el pagaré se había pactado la cláusula aceleratoria, por lo tanto el banco podía demandar las cuotas incumplidas y el saldo insoluto; en desacuerdo impugnó la providencia y el superior la confirmó. Para el señor Polanía, con el actuar reseñado se le quebrantaron las garantías fundamentales invocadas toda vez que se desconoció que según el artículo 29 de la Constitución Nacional “ uno debe ser juzgado por el hecho que se le imputa” y en su caso “el remate del inmueble corresponde a un hecho diferente e inexistente en el proceso …”.

Destaca, en adición, que el ejecutante no comunicó al juzgado el tan mencionado pago que daba lugar a la terminación del proceso, en espera de una nueva mora para así continuar con el trámite, cuando la Corte Constitucional ha sido clara al decir que las entidades financieras “ deben iniciar procesos judiciales por cada mora en que incurran los deudores hipotecarios ”.

Por las circunstancias esbozadas en anterioridad, solicita, en pro de sus derechos superiores, que se deje sin efecto la decisión cuestionada. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Desde un comienzo se advierte el fracaso del presente amparo toda vez que no se muestra descabellado o contrario al orden jurídico, única manera de quebrantar garantías de linaje constitucional, el criterio trazado por los accionados en los proveídos que ahora se cuestionan, pues el mismo tuvo fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos, por no haber sido los esperados por el interesado.

Para corroborar lo anterior, basta citar el auto mediante el cual el cuerpo colegiado confirmó el fracaso de la nulidad incoada por el demandado. En dicho proveído expuso que, en opinión del incidentante, el juicio ejecutivo adelantado en su contra había culminado el 28 de julio de 2007, debido al pago que en esa data hizo del crédito –cuotas atrasadas-, en ese orden, para que el banco pudiera exigir la obligación por nueva mora, era menester que iniciara otro trámite, sin embargo, como así no procedió incurrió en la irregularidad de revivir un proceso concluido, lo cual desembocaba no sólo en la nulidad supralegal consagrada en el artículo 29 de la Carta Política sino también, en la establecida en el numeral 3º del artículo 140 del Código del Procedimiento Civil; argumentos equivocados para el Tribunal, dado que la norma constitucional refiere a la prueba que es “ obtenida con violación del debido proceso ”, es decir, sin observancia de la ritualidad legal exigida para ello, evento que no guardaba relación con la situación fáctica referida por el ejecutado, circunstancia más que suficiente para pregonar su fracaso; corriendo idéntica suerte el alegato sustentado en el citado numeral 3º, pues en el expediente no obraba providencia ejecutoriada “ que hubiere declarado [su] terminación”. 2.

Es indudable, que las reflexiones antes referidas no son antojadizas, sino que, por el contrario, gozan de soporte objetivo en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso en particular, lo que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, en razón a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.

Por lo expuesto en precedencia, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por RÉGULO ANUAR POLANÍA POLO frente al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-02100-00