Micelio
T 1100102030002009-02086-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-02086-00 Se decide la acción de tutela promovida por José Rafael Acosta Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, al Banco Bilbao Viscaya Argentaria de Colombia S.A., hoy BBVA Colombia S.A a Blanca Janeth Sierra Barreto y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, los que estima vulnerados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar, desestimar la excepción denominada ‘ inexigibilidad de la obligación relativa al capital acelerado y sus correspondientes intereses moratorios ”decretada de oficio por el a-quo, en aplicación del artículo 306 del C.P.C., en el proceso ejecutivo que contra el gestor del amparo y Blanca Janeth Sierra Barreto, promovió el Banco BBVA, en su condición de cesionario del crédito inicialmente otorgado por el Banco Central Hipotecario.

En su opinión, el Tribunal erró al desconocer que el pagaré se llenó por la entidad ejecutante en fecha posterior a la suscripción de la carta de instrucciones por parte de los deudores, además, ésta no se adosó a la demanda, pues apareció sorpresivamente durante el trámite de la alzada, por ende, no fue una prueba debidamente decretada, no hubo oportunidad de controvertirla por la contraparte y en esas condiciones, el ad-quem le otorgó valor probatorio, con lo cual dio ‘por supuesto el saneamiento de cualquier posible nulidad” y contravino los artículos 118 y 258 del C.P.C., que consagran la perentoriedad de los términos procésales y la indivisibilidad de la prueba obtenida de documentos, respectivamente.

Adujo que la carta de instrucciones al igual que el pagaré base de recaudo, contiene la cláusula aceleratoria, de manera que al llenarse éste unilateralmente, la entidad acreedora fijó la exigibilidad de la obligación sin que respecto de ella, mediara la voluntad de los deudores, lo cual trasgrede el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, que proscribe “las cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial” En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional se revoque la providencia de segunda instancia acusada y en su lugar, se adopte una decisión ajustada al material probatorio arrimado al plenario, todo ello, con el propósito de impedir la conjuración de un perjuicio irremediable consistente en el remate del inmueble hipotecado. 2.

El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo. El Banco BBVA S.A., solicitó se negara el amparo impetrado teniendo en cuenta que la obligación materia de cobro aún continúa insoluta, por ende, la entidad acreedora ejerció el legítimo derecho de cobro de una obligación expresa, clara y exigible a través de un proceso ejecutivo en el cual se respetaron las garantías fundamentales de las partes, el accionante tuvo oportunidades para defenderse e hizo uso de los medios legales para ello, y la providencia acusada se ajustó a derecho.

El Tribunal accionado y demás vinculados durante el trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 10 de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo deprecado es improcedente, pues el asunto materia de debate constitucional se contrae a la valoración probatoria efectuada por el fallador de segunda instancia, por cuya virtud, juzgó que en el pagaré materia de recaudo se fijó una fecha cierta de vencimiento de la obligación, previa a la presentación de la demanda, con lo cual se acreditó la exigibilidad de la obligación, sin que para ello fuera necesario iniciar un proceso verbal previo de extinción anticipada del plazo, como lo entendió el a-que, además teniendo en cuenta que el mentado título no fue tachado de falso; argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de un agravio de los derechos fundamentales invocados, susceptible de amparo constitucional.

Ahora bien, no es absurdo que en relación con la carta de instrucciones, el ad-quem estimara que “la entidad acreedora con fundamento en las facultades que le otorga el artículo 622 del Estatuto Mercantil, al haberse otorgado el pagaré con espacios en blanco, lo llenó en su debida oportunidad, sin que estas circunstancias hubieren sido cuestionadas por los deudores”; pues a diferencia de lo sostenido por el gestor del amparo, la prueba pedida sí fue decretada por el a-quo (folios 98, 108 y 206 del cuaderno principal), la ejecutante tiene la calidad de cesionaria, última tenedora del título base de recaudo, y aunque los deudores reprocharon la ausencia de dicho documento en la demanda, nada probaron respecto de la indebida forma en que estiman se llenó el título aludido.

Así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta o no las conclusiones del juzgador de segundo grado, huelga señalar que la acción de tutela no sirve para desplegar una tercera instancia ni reabrir debates concluidos mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procésales, menos aún con apoyo en la simple diferencia de opinión de la accionante, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como, el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado.

Notifíquese en la forma más expedita y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2009-02086-00