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T 1100102030002009-02083-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-02083-00 José Fernando Huertas Peralta, aseverando ser apoderado judicial de Rosa Stella Mancera Lesmes, promovió acción de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Ha de tenerse en cuenta que con el fin de acceder a la acción de amparo constitucional, prevista para cuando se amenacen o conculquen derechos fundamentales, siempre que la víctima no tenga otros medios propicios de defensa, no es necesaria la satisfacción de requisitos particulares como, por ejemplo, la autenticación de la demanda, el señalamiento de la disposición trasgredida ni instaurarla mediante apoderado, tal y como lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Es claro que el artículo 10 del mencionado decreto, al precisar que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que igualmente podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, señala las personas a través de las cuales es viable hacerla valer, en caso de que el titular no pueda o no quiera activarla en forma directa.

En este caso, revisado el escrito incoativo de la pretensión tutelar y sus anexos, prima facie, se corrobora la ausencia de legitimación para activar el mencionado mecanismo constitucional, merced a que el signatario, a pesar del poder que le fue otorgado, no demostró en legal forma la especial condición sine qua non para abogar en esta actuación por las prerrogativas de la persona directamente agraviada, cual es la de ser profesional del derecho, dado que para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, aspecto que ha desatendido aquél, no obstante el requerimiento que en tal sentido le fue hecho mediante auto de 9 de noviembre último (fol. 46), pues no se encuentra probado que haya exhibido la respectiva tarjeta profesional, único documento idóneo para comprobar la aludida calidad.

Por consiguiente, al no estar habilitado para representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido vulnerados la persona que sin demostrar la calidad de abogado dice estar autorizada por aquél a fin de procurar la protección extraordinaria, emerge evidente la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por tanto, su improcedencia, en la medida en que no es apoderado judicial hábil constituido en debida forma ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello; a lo anterior cabe agregar que no se alegó ni allegó prueba de que la presunta agraviada esté imposibilitada para interponer de manera directa la acción de tutela.

En resumen, por ser indudable la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda para promover el referido mecanismo tutelar, a causa del aludido defecto, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona afectada, una vez subsanada la irregularidad aludida, pueda instaurarla con posterioridad. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente a los accionantes. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-02083-00