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T 1100102030002009-02081-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 02081-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Luís Héctor Jiménez Alzate contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Alberto Romero Romero (Ponente), Rafael Albeiro Chavarro Poveda y Gabriel Mauricio Rey Amaya, y el Juzgado 1 Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del trámite del proceso Ejecutivo Singular que adelantó contra Joaquín Hernán Patarroyo Varón. 2. Expone el peticionario, en síntesis, que el auto de mandamiento de pago contra el demandado fue proferido el día 14 de agosto de 2006, contra el cual no se interpuso recurso alguno; que el demandado formuló excepciones de mérito que fueron desestimadas, pero que en el escrito de apelación, alegó una nueva, “(…)la genérica (…) consistente en una FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA POR CARECER LA LEGITIMACIÓN DEL DERECHO DEL TENEDOR INCORPORADO DENTRO DEL TÍTULO VALOR (…)”. 3.

Que el Tribunal la acogió, asumiendo que no era de raigambre genérica, y que la misma estaba contenida en las excepciones formuladas por el demandado al plantear que el endoso de los títulos no se había cumplido con el lleno de las formalidades legales para su transmisión, olvidando que el apelante señala en su escrito que el medio exceptivo que fundamenta, es de carácter genérico y que no estaba contenido en su escrito inicial. 4.

Solicita que se declare la existencia de vía de hecho por parte del accionado, a consecuencia del proferimiento de la sentencia del 19 de agosto de 2009, debido a que el Tribunal la acogió dentro del trámite de la segunda instancia y como consecuencia, se declare sin efectos, ordenándose que el Tribunal profiera la que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. De otra parte, la Corte ha reivindicado desde épocas pretéritas, como principios medulares del Estado de Derecho, la autonomía de la Rama Judicial y la independencia de los jueces, en virtud de los cuales éstos ostentan cierto margen de discrecionalidad en la ponderación de las pruebas que le sirven de sustento, por supuesto, no significa que la arbitrariedad o la irracionalidad evidente puedan tener cabida. 2.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es indubitable que el amparo deprecado no es procedente, habida cuenta que la sentencia censurada no está impregnada de apreciaciones probatorias ni razonamientos jurídicos que puedan calificarse de arbitrarios y antojadizos, pues su lectura permite colegir, sin equívoco alguno, que, aparte de sopesar cada una de las pruebas legal y oportunamente allegadas, las conclusiones vertidas corresponden a un análisis integral, coherente y razonable de las mismas.

La aludida providencia, responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, toda vez que la carga argumentativa expuesta por el juzgado accionado goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian del defecto endilgado y el Tribunal procedido a su estudio en razón a que el demandado en su escrito de excepciones, la propuso, y no se diga que el juez está limitado a declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa, pues precisamente al margen de todo, es su deber, en el momento de dictar el fallo correspondiente, volver al título objeto de cobro y examinarlo, lo que así hizo rigurosamente, al punto de considerar la falta de titularidad en el actor para incoar la acción por los argumentos allí esbozados que lejos están de generar vía de hecho.

Por supuesto, que entratándose de títulos valores, solo es tenedor legítimo quien lo posea conforme a la ley de su circulación, lo que debe mirarse con rigor para tener la certeza de a quién se le debe pagar. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6