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T 1100102030002009-02079-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-02079-00 Procede la Corte a resolver la queja constitucional interpuesta por JOSÉ FERNANDO MORA CASTAÑO frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que se hizo extensiva a Peatfield Developments Associates y Alpes Flowers S. A. C. I.

ANTECEDENTES Persigue el promotor la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia que considera quebrantados, habida cuenta que, en el juicio verbal promovido por Peatfield Developments Associates contra Alpes Flowers S. A. C. I., la autoridad judicial convocada el 12 de febrero de 2009 (fol. 178) emitió fallo mediante el cual revocó el del a-quo –Superintendencia de Sociedades- y, en su lugar, declaró “no probada la excepción de fondo opuesta por la parte demandada” y “probados los presupuestos de ineficacia con respecto de la decisión adoptada en torno a las referidas pensiones por la Asamblea de Accionistas, reunida en forma extraordinaria el 21 de diciembre de 2006”; luego, el 19 de marzo del mismo año ese pronunciamiento fue complementado “en el sentido de declarar probados los presupuestos de ineficacia con respecto de la decisión adoptada en torno a la referidas pensiones por la Asamblea de Accionistas reunida el 01 y 03 de abril de 2006”.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que los funcionarios que conocieron la controversia sometida a composición carecían de competencia para tramitarlo y decidirlo, pues por la naturaleza del asunto –reconocimiento de la pensión de jubilación- su conocimiento estaba asignado a la especialidad laboral, que pretermitió hacer actuar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que al no ser convocado al litigio dejó de integrar el contradictorio, siendo que su llamamiento al juicio era indispensable, como quiera que los actos objeto de cuestionamiento le habían reconocido la prestación social de jubilación y se encontraba en ejercicio de ese legítimo derecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado remitió copia de la providencia objeto de censura; Sandra Herrera Esguerra y María Victoria Yepes coadyuvaron la demanda tutelar (fol. 213 y 229). CONSIDERACIONES 1. Con prontitud se avista la inviabilidad de la protección superior pedida, por cuanto la Corte observa que la promotora acudió con tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional las decisiones adoptadas por los magistrados convocados que, según su dicho, le perjudican y quebrantan las prerrogativas constitucionales invocadas. 2.

Resulta indudable que la morosidad en comparecer ante el juez de tutela a formular la reclamación extraordinaria respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental coloca en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollado en el 1º del decreto 2591 de 1991, porque la teleología de ésta en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 3.

Analizadas concienzudamente las providencias materia de malestar de 12 de febrero y 19 de marzo de 2009 mediante las cuales el Tribunal convocado revocó la del a-quo de 30 de julio de 2008, infiere la Corte con prontitud la notoria improcedencia del amparo extraordinario, por cuanto, al pronto se aprecia que fue radicado en un plazo no prudencial lo que deja en duda la vulneración de la prerrogativa aquí reclamada, pues, como lo dijo la Corte en pretérita ocasión y ahora lo reitera “si así lo consideraba desde un principio, lo normal es que hubiese acudido a la tutela con prontitud, dado que ésta se caracteriza por ser un remedio de aplicación urgente, casi cautelar, para la protección inmediata de los derechos básicos” (fallo de 6 de abril de 2001, expediente 76111-22-03-000-2001-0708), amén de que contraría el postulado de inmediatez.

En lo que tiene que ver con el plazo dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la presente acción pública, la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01 fijó el término razonable de seis meses, mientras que en otro pronunciamiento señaló cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp.11001-22-10-000-2003-00598-01). 4.

En el caso sometido a debate, tras cotejar la sentencia de segunda instancia materia de cuestionamiento antes mencionada dictada dentro del proceso verbal en mención, con la presentación del escrito de tutela de 6 de noviembre de 2009 (fol. 205), concluye la Corte que ese término se ha superado con largueza, además de que se quebranta, de paso, el principio atrás enunciado, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.

Se concluye, entonces, que la petición deviene perdidosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por JOSÉ FERNANDO MORA CASTAÑO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-02079-00