CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 11 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-02076-00 Decídese la acción de tutela impetrada por NUBIA DUARTE GALLO frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL; trámite extensivo al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, Santander.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción procura la actora la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por la Corporación accionada. 2. La situación fáctica presentada como soporte de la pretensión constitucional, admite el siguiente compendio: La gestora presentó demanda para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial, surgida a raíz de la relación que sostuvo con el fallecido Hensy Díaz Palomino, trámite en el que, en su opinión, sólo debía demostrar “ que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento y que convivió con él no menos de cinco años continuos anteriores a su muerte ”, sin embargo, aunque así ocurrió, ello no fue suficiente para que su petición saliera avante.
Asegura, que fue deficiente la valoración probatoria, sobre todo en lo atinente con las declaraciones rendidas, específicamente, la de la madre, hermano y cuñado de su compañero, pues se pasó por alto la falta de honradez en su dichos. No obstante –prosigue-, su abogada no los tachó de sospechosos. Adicionalmente, los juzgadores no evaluaron algunos documentos aportados, entre ellos, la invitación que Hensy hizo a la celebración de los 15 años de la niña Arly María –hija de la accionante- con la que se comprobaba que por lo menos hasta el 3 de marzo de 2007 existía entre ellos “ UNA RELACIÓN DE PAREJA COMO MARIDO Y MUJER ”, avalada con el testimonio de Sandra Yaneth Sánchez Rueda.
De otra parte, enfatiza la señora Duarte Gallo, que su abogada también incurrió en irregularidades pues no replicó las excepciones formuladas por su contraparte, omisión que le impidió desvirtuar lo dicho por el extremo pasivo. Por ello, considera que es la tutela el único mecanismo que posee “ para demostrar que la parte demandada falta a la verdad ”, tal y como dan cuenta las pruebas que en su poder reposan y que ahora aporta.
Por lo expuesto en precedencia, pide, entre otras cosas, que por este medio se deje sin efecto la sentencia de segundo grado para que, en su lugar, se profiera otra ajustada a derecho. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para decidir el asunto que ahora concita la atención de la Corte, es pertinente citar la providencia proferida por esta Sala el 18 de junio de 2008 al interior del expediente 2004-00205-01, en la que dijo, respecto de la unión marital de hecho, que “(…) al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y Jean Mazeaud, “está… unido a la persona, como la sombra al cuerpo.
Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona”. “ 5.- Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas”. 2. La cita que antecede es suficiente para advertir la improcedencia de la presente acción, pues si la actora no estaba de acuerdo con las sentencias dictadas al interior del juicio historiado, específicamente, con la de segunda instancia, debió acudir al recurso extraordinario de casación cosa que no hizo, omisión que le cierra el paso a su actual pretensión constitucional dada su naturaleza residual que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se procediera de manera distinta se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Pese a lo anterior, auscultada la providencia presuntamente irregular se establece que la misma fue el resultado del estudio objetivo del asunto, en apego de las normas que lo gobiernan. En efecto, luego de analizar en conjunto el material probatorio aportado, la Corporación concluyó que el fallecido señor Hensy Díaz Palomino convivió, durante el lapso de tiempo que la demandante manifiesta haber sido su única compañera, “ con varias mujeres, no en aventuras fugaces, sino por periodos con cada una de ellas..”; así las cosas y teniendo en cuenta lo informado por los testigos, “ la mencionada relación no contó con la singularidad y la continuidad ” requerida pues lo cierto es que el señor Díaz Palomino sostuvo, concomitante con la relación que existió entre éste y la señora Duarte Gallo, “ otras relaciones similares…algunas permanentes, es el caso de Ligia Soraida Enciso Navas, con quien engendró al menor Jhonathan Javier Díaz, y de Yudy Cristina Suárez con quien convivió por espacio de 1 año y 7 meses, esto es, desde el 3 de septiembre de 2005 hasta su fallecimiento el 14 de abril de 2007 ”.
Agrega, que se acreditó que “ la unión marital de hecho que el obitado tuvo con la demandante lo fue a un mismo tiempo con las otras dos señoras y que la sostenida con la señora Yudy Cristina Suárez terminó por causas naturales el día que Hensy falleció ”; eventos suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. La antepuesta labor, con independencia de estar o no de acuerdo con ella, no constituye un acto antojadizo producto de la mera voluntad del administrador de justicia, circunstancia que descarta cualquier irregularidad que se le quiera atribuir con el fin de intentar su reestudio por esta vía. Ha de tener presente la accionante, que tratándose del análisis del material probatorio la independencia del juez natural cobra mayor valor y relevancia, dado el respeto que, incluso, al Juez constitucional le merece el principio de autonomía judicial. 4.
En lo que atañe a las presuntas irregularidades en que incurrió la defensa de la señora Duarte Gallo, si esa es su apreciación debe acudir a las autoridades competentes para investigar dichas conductas. 5. Por último, por secretaría compúlsense copias de este expediente con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dadas las imputaciones que en el escrito de tutela se formulan contra la Policía Nacional por un acto administrativo que profirió. 6.
Sin más que decir, se niega el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por NUBIA DUARTE GALLO frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL; trámite extensivo al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, Santander.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Compulsar las copias referidas en el numeral quinto de la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Volumen II, EJEA, Buenos Aires, página 33. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-02076-00