Micelio
T 1100102030002009-02074-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2009-02074-00 Procede la Corte a resolver el incidente de desacato iniciado por HUGO JAVIER MEJÍA CUELLO frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pretendiendo la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó vilipendiados, por cuanto dicha autoridad judicial el 23 de julio de 2009 (fol. 116) dictó sentencia mediante la cual revocó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo dictado por el a-quo – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla - el 10 de octubre de 2008 y, en su lugar, dispuso “abstenerse de seguir adelante la ejecución”, así como también advirtió al demandado que tenía “a su disposición el proceso verbal de pérdida o reducción de intereses, para hacer efectiva la potestad contemplada en el artículo 72 de la ley 45 de 1990”.

En fallo de 21 de septiembre de 2009 (fol. 7) la Sala accedió al amparo tutelar, por lo que dejó sin valor la sentencia de 23 de julio de 2009 pronunciada por el Tribunal dentro de la ejecución con título hipotecario y, enseguida, ordenó al tribunal que en el término de 48 horas volviera a proferirla. En escrito presentado por el promotor solicitó declarar la desobediencia de dicha autoridad judicial, porque al dictar la sentencia de reemplazo omitió tener en cuenta los argumentos y directrices dados en el fallo de tutela, debido a que valoró documentos aducidos extemporáneamente y dejó de explicar la naturaleza del contrato de mutuo celebrado entre las partes a efecto de concluir si era regido por normas civiles o comerciales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Los magistrados arguyeron que la sentencia de 19 de octubre de 2009 cumplió con los lineamientos trazados en el fallo que concedió el amparo tutelar, pues estaba razonadamente motivada (fol. 43). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la naturaleza y con los principios que disciplinan la acción de tutela, el desacato fue establecido como instrumento jurídico adicional a esa forma excepcional de protección, encaminado al preciso propósito de sancionar al accionado cuando incurra en desobedecimiento del fallo y, por tanto, garantizar su cabal ejecución. Por esa senda se busca dar la indispensable prioridad y completa efectividad a la providencia judicial que haya otorgado la protección constitucional deprecada en aras de hacer prevalecer los derechos fundamentales del agraviado y darles plena vigencia, no sólo constriñendo a quien los haya amenazado o efectivamente violentado a acatarla sin reserva sino aplicándole estrictas penas privativas de la libertad y de tipo pecuniario, de llegarse a comprobar la situación de omisión o renuencia. 2.

El desacato, ha sostenido la doctrina constitucional, " consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales" (sent.

T-766 de 1998). 3. En el caso aquí planteado, bien pronto encuentra la Sala que la conducta de los funcionarios accionados ni por asomo logra estructurar la desobediencia atribuida por el incidentante y requerida para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, habida consideración que el 19 de octubre de 2009 (fol. 12) dictaron la nueva sentencia ordenada en el fallo de tutela del 21 de septiembre del mismo año, y aquélla se amoldó a “los argumentos y directrices” dados en este último.

En efecto, resulta indudable que los magistrados reexaminaron cada uno de los elementos de convicción aducidos al plenario y también elaboraron las operaciones aritméticas correspondientes, para enseguida, con fundamento en tales premisas, arribar a la inferencia que allí se adoptó, y aquellos razonamientos eran los se pretendían por el fallo de tutela fueran vertidos por el juez natural, a efecto de que la conclusión a que se llegara estuviera debidamente sustentada. 4.

Entonces, deviene claro que es totalmente inviable la imposición de la sanción reclamada a través de este incidente, por razón que el fallo de tutela nunca indicó en qué sentido debían ponderarse las probanzas aducidas al expediente, como tampoco se dispuso el análisis de la naturaleza jurídica del contrato de mutuo; y, además, porque no existe la más mínima prueba de que la Sala demandada hubiera desobedecido la orden impartida en el fallo de 21 de septiembre de 2009.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE no sancionar al Tribunal accionado, de conformidad con lo anotado. Cópiese, notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2009-02074-00