CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve) REF: 11001-02-03-000-2009-02073-00 Se decide la acción de tutela promovida por José Joaquín Martínez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Emma Méndez de Martínez y a los demás intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la debido proceso, la igualdad procesal y el acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al fijar una cuota de alimentos a favor de Emma Méndez de Martínez, en el proceso de cesación de efectos del matrimonio católico que contra ella, promovió el gestor del amparo.
Adujo que la causal de divorcio alegada, consistió en la separación de hecho por espacio superior a dos años, pues no convive con su ex esposa desde hace 20 años aproximadamente, lo cual fue aceptado por la demandada quien no solicitó el pago de alimentos ni demandó en reconvención dicha prestación, al paso que omitió indicar causales distintas que permitieran a los falladores de instancia, juzgar la culpabilidad del gestor del amparo en la separación y en virtud de ello, la condena por alimentos, pues dicha petición apenas se elevó en la audiencia de conciliación, que por ende, resultó frustrada.
Reprochó que la cuota de alimentos se fijó injustamente en el 20% de la mesada pensional, pues fue declarado cónyuge culpable por infidelidad, sin que dicha causal fuera invocada por la demandada y sin mérito probatorio para ello. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela se revoquen las providencias acusadas y en su lugar, se ordene al Juzgado Once de Familia de Bogotá que profiera una nueva decisión con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y respecto de las pretensiones debidamente alegadas, en el que se declare la subsistencia a cargo de cada uno de los cónyuges. 2.
El Juzgado Once de Familia de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo. El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. Así las cosas, el amparo deprecado es improcedente, pues el debate constitucional se contrae a la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, por cuya virtud, declararon la culpabilidad del actor en el rompimiento de la pareja y la condena de alimentos derivada de su conducta, pues a diferencia de lo sostenido por el accionante, en la contestación de la demanda (folio 34 cuaderno 1), la ex esposa alegó que la causa de la separación se debió al abandono del hogar y el de las cuatro hijas comunes, por parte del demandante, entre ellas, una que padece incapacidad desde el nacimiento, a quienes su progenitora brindó el sustento hasta la mayoría de edad, al paso que aún prodiga el cuidado requerido a su hija incapacitada; además, en la audiencia de conciliación, la ex cónyuge informó de la existencia de una demanda de alimentos contra el gestor del amparo, que para la fecha de dicha diligencia llevaba en trámite aproximadamente dos años (folio 40 cuaderno 1); manifestación que llevó al juzgador de primer grado a proponer una formula de conciliación en torno a los alimentos aludidos, y una vez fracasado el acuerdo, se fijó la pretensión alimentaria de la demandada (folio 41 ibídem).
Ahora bien, el ad-quem al confirmar la sentencia de primer grado, precisó que “(…) en aquéllas demandas de divorcio en las que a pesar de que el demandante invoca como causal la separación de hecho superior a dos años, si se solicita por parte de la demandada alimentos, cabe valorar la culpabilidad de los cónyuges en el rompimiento del vínculo, como presupuesto obligado al deber de suministrar alimentos al cónyuge inocente (…)” y determinó la necesidad de la condena de alimentos con cargo al material probatorio arrimado al plenario, entre ellos, algunos testimonios que develaron los escasos recursos que percibe la ex esposa, del arrendamiento de una habitación del inmueble en el que convive con su hija incapacitada, a quien el gestor del amparo proveía alimentos por cuantía de $120.000, los cuales también resultan insuficientes para su subsistencia, todo ello, aunado a la avanzada edad de la demandada que cuenta con 70 años, lo cual impide su desempeño laboral.
Por otra parte, el fallador de segundo grado, tuvo por acreditada la capacidad económica del alimentante con sustento en el interrogatorio de parte en el que éste adujo aportar dinero para el sostenimiento de su hija y su ex esposa; y mediante la prueba trasladada del proceso de alimentos, trabado entre las mismas partes, consistente en la certificación del Instituto de Seguros Sociales que dio cuenta de la mesada pensional que percibe por cuantía de $696.801; en esas condiciones, confirmó la cuota alimentaria fijada en el 20% de la pensión de jubilación del gestor del amparo, argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de un agravio a los derechos fundamentales del accionante, susceptible de conjuración a través del ejercicio de la acción de tutela.
Huelga señalar que la acción de tutela no sirve para desplegar una tercera instancia ni reabrir debates concluidos, obrar en contrario lesionaría los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, así como la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, al igual que el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción, pues la simple diferencia de opinión del accionante es insuficiente para desquiciar las providencias acusadas.
Bastan los anteriores argumentos para negar la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 E.V.P. Exp. T – No. 11001-02-03-000-2009-02073-00