SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-02067-00 Decide la Corte el amparo constitucional formulado por María Helena Rodríguez Jiménez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la propiedad que considera conculcados, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya por el Banco BCSC, entre otros yerros, no se ha efectuado la liquidación correcta del crédito, pues el valor indicado se encuentra por encima del contenido en el contrato de mutuo, aparte de que no se suspendió ni terminó el cobro forzado, pese a lo previsto en ese sentido en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, fuera de que la entidad acreedora aplicó irregularmente el cobro de intereses y que no se extendió a su favor la sentencia SU-813 de 2007; añade que el a quo en auto de 7 de mayo de 2007 declaró la nulidad constitucional del proceso, providencia que el tribunal revocó en auto de 9 de febrero de 2009 (fol. 11).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente se atuvo al contenido del proveído de 9 de febrero último. El Banco BCSC hizo ver que la ejecución se inició en 2002, que no era aplicable la sentencia SU-813 de 2007, y que la accionante no había ejercido su defensa dentro del juicio. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como finalidad cuestionar providencias judiciales, sólo es viable si ellas llegan a constituir lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión carente de fundamento normativo y que, por lo mismo, prima facie, luzca claramente arbitraria y caprichosa, siempre que la víctima no disponga de otros medios expeditos de defensa, puesto que, en caso de haber tenido o de tener alguno, el mecanismo constitucional no es dable, ya que tales formas ordinarias vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de las garantías esenciales amenazados o efectivamente transgredidas por los jueces. 2.
Del aserto expresado en el punto anterior se infiere la inviabilidad del amparo tutelar deprecado en este asunto, tomando en consideración que, cual lo advirtió el tribunal en auto de 9 de febrero de 2009 (fol. 11), la accionante a pesar de haber tenido ocasión para ello, no formuló en tiempo los medios de defensa que pudo hacer valer, pues no ha argüido ni probado que hubiese impugnado el mandamiento ejecutivo de pago, propuesto excepciones, solicitado la reliquidación o reestructuración del crédito, ni objetado la liquidación de la obligación, oportunidades en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora expone para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de aquietamiento y dejadez, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede ingresar a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al juzgador natural que conoce de la controversia, ni se trata de un medio para subsanar la conducta descuidada de la promotora de ese mecanismo. 3.
Aparte de ello, el proceso es el escenario propicio, diseñado por el legislador para que las partes puedan debatir con amplitud y defender sus derechos, fundamentales y de otra estirpe; por tanto, es inadmisible pretender salirse de ese campo para reemplazarlo por el del amparo constitucional, teniendo en cuenta que el mismo sólo puede operar cuando el titular de las prerrogativas esenciales puestas en peligro o vulneradas no pueda echar mano de instrumentos efectivos para hacerlos prevalecer.
Ha de verse que sólo en las postrimerías del proceso, cuando ya se había aprobado el remate, concurrió a solicitar la nulidad constitucional de la actuación, pedimento que finalmente fracasó en segunda instancia mediante proveído que ni de lejos luce disparatado ni contrario al ordenamiento, por lo que no puede configurar vía de hecho ni dar lugar a la prosperidad de la protección extraordinaria aquí pretendida, en la medida en que está apoyado en las disposiciones regulativas de la invalidez procesal. 4.
Por consiguiente, al configurarse la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y no ser constitutivo de vía de hecho el auto del tribunal de 9 de febrero de 2009, aflora a todas luces improcedente la solicitud de amparo, por lo que se impone su fracaso, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional formulado por María Helena Rodríguez Jiménez.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-02067-00