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T 1100102030002009-02066-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil -CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-02066-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Adonay de Jesús Ulloa Sánchez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., a cuyo trámite fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, presidida por el magistrado Oscar Fernando Yaya Peña.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y derecho a la vivienda digna, el promotor del amparo solicita ordenar a la autoridad accionada decretar la terminación del proceso ejecutivo adelantado en contra suya por el Fondo Nacional de Ahorro, en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia SU-813 de 2007 por tratarse de un proceso hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999; o, en subsidio, de considerarse que adeuda honorarios y gastos procesales se ordene a la mencionada entidad pagarse con los dineros comprometidos por concepto de cesantías. 2.

Como fundamentos de sus peticiones, el accionante aduce, en síntesis, que el referido proceso debe terminarse por aplicación de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ya que se trata de un crédito otorgado para adquisición de vivienda, más aún cuando la entidad demandante realizó la transición de pesos a UVR y liquidó de manera unilateral la deuda dando por cancelada la obligación. Agrega que solo está en litigio los honorarios, costas y gastos del proceso, pero éstos hacen parte integral de la obligación porque el mismo Fondo Nacional de Ahorro estableció mediante resolución que el valor de los honorarios serán incluidos en el estado de cuenta del deudor al crédito exigido judicialmente y será la entidad quien los recaude y cancele a los contratistas.

Refiere que a pesar de lo anterior, el Juzgado señaló fecha de remate del inmueble perseguido para hacer efectivo el cobro de los honorarios, teniendo en cuenta que el ad quem en providencia de 14 de mayo de 2008, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto aprobatorio de la liquidación de costas señaló que como el proceso ejecutivo se inició antes de entrar en vigor la Ley 546 de 1999 y el mandamiento de pago guarda relación con un crédito de vivienda, ello invitaba a discernir sobre la procedencia de la eventual terminación del proceso con apoyo en la precitada normatividad y la sentencia SU-813 de 2007.

Destaca que el crédito se encuentra cancelado y por sustracción de materia no debe proceder reliquidación alguna en este momento, sin que ello sea óbice para su terminación. 3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió el original del expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., por conducto del magistrado ponente aportó copia del auto de 14 de mayo de 2008 aludido en la demanda de tutela y manifestó que las decisiones que, en rigor, combate el accionante no fueron proferidas por esa Sala, sino por el juez natural de primera instancia, por lo que no consideró necesario pronunciarse sobre los hechos y pedimentos contenidos en la acción de amparo. 5.

Por su parte el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., consideró que, luego de la revisión minuciosa del expediente, en ningún momento le ha vulnerado derecho alguno al accionante, resaltando que tanto en primera como en segunda instancia le fueron resueltas sus peticiones, teniendo en cuenta el estado y la instancia en que se encontraba el proceso.

En adición, manifestó que se encuentra al frente de dicho despacho desde el 15 de septiembre de 2009 y atenerse a la tramitación efectuada en el proceso en cuestión. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.

Por su finalidad exclusivamente protectora del derecho comprometido, el amparo ostenta connotaciones singulares, siendo menester para su procedencia la ausencia de otros mecanismos e instrumentos, el agotamiento diligente de los disciplinados en el ordenamiento, su ejercicio en término razonable o coherente con la conculcación actual o potencial y, tratándose de actuaciones y decisiones judiciales, la existencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de remover con los recursos ordinarios. 2.

En el caso concreto, el accionante acude a este mecanismo excepcional con miras a obtener la terminación del proceso ejecutivo de que se trata en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007, trámite en el que se han fijado varias fechas para el remate del inmueble perseguido, donde a esa altura de la actuación se procura hacer efectivo el pago de las sumas liquidadas por concepto de costas procesales, porque en su sentir estos rubros forman parte integrante de la obligación que dio origen al proceso y, por tanto, al haberse extinguido ésta, los honorarios y gastos procesales deben correr la misma suerte.

Con el anterior planteamiento, revisada en lo pertinente la actuación surtida en el referido proceso, se observa que la parte demandada con memorial radicado ante el juzgado de conocimiento el 29 de septiembre de 2009, solicitó la terminación del proceso, invocando para ello la sentencia SU-813 de 2007 así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas concordantes y pertinentes, en cuya virtud el juez de conocimiento por auto de 14 de octubre de 2009 dispuso estarse a lo resuelto en providencia de 23 de septiembre del mismo año (que a su vez revocó la decisión de 26 de agosto de 2009 a través de la cual se requirió a los deudores o a su representante judicial para que manifestaran por escrito si estaban de acuerdo con la reliquidación de los créditos objeto de ejecución), sin que frente a tal pronunciamiento hubiera reclamado por medio de los recursos ordinarios pertinentes; por lo que, entonces, resulta inviable acudir a esta vía excepcional y subsidiaria para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, al tiempo que impide ser utilizada como herramienta alternativa o sustituta de los mecanismos regulares de control de las providencias judiciales, los cuales deben ser agotados totalmente, salvo, claro está, cuando se acude a ella como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis ésta última que no se evidencia en el sub lite.

Si como se anotó, el interesado pudo remover la presunta causa de afectación de los derechos invocados utilizando para ello los medios de defensa a su alcance contra la memorada decisión de 14 de octubre de 2009, y no lo hizo, la tutela deviene improcedente, pues, iterase, desechó una importante oportunidad para que en el escenario genuino del proceso se debatiera el aspecto sobre el cual edifica su reclamo, así como lo atinente al presunto efecto vinculante que sobre el particular involucró la decisión de 14 de mayo de 2008 proferida en sede de apelación por el Tribunal convocado al presente trámite constitucional. 3.

Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V.-Exp. 11001-02-03-000-2009-02066-01