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T 1100102030002009-02065-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2009 02065-00 Decídese la acción de tutela instaurada por María Isabel Rojas Granados contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez (hoy Lucía Josefina Herrera López), Jaime Humberto Araque González, Carlos Alejo Barrera Arias y el Juzgado Quince de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante quien actúa por intermedio de apoderado, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y a la igualdad presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso ordinario de Unión marital de hecho iniciado por María Isabel Rojas Granados, Isaac Bolívar Bojacá y Obdulio Rico Rozo contra Esther Méndez Gracia, Jorge Eduardo y Brenda Yaneth Puerto Méndez. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado mediante sentencia de 13 de febrero de 2007, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, en atención a que de conformidad con el artículo 6º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4º de la Ley 979 de 2005, “(…). Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.

Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.(…)”; que en este caso, los acreedores del causante Jorge Arturo Puerto, no han debido iniciarla, sino Esther Méndez Gracia –ex compañera permanente-, y sus herederos. 3.

Que el Tribunal en su sentencia de 22 de febrero de 2008, confirmó la decisión del juzgado, por lo cual, se configuró una vía de hecho, toda vez que no se pronunciaron sobre su petición subsidiaria atinente a que se declarase la existencia de la unión marital de hecho de los compañeros Puerto-Méndez, para que en su calidad de acreedores, pudieran instaurar el proceso de sucesión y obtener la liquidación de la sociedad patrimonial. 4.

Que en consecuencia, ha debido aplicarse el artículo 4º y 7º de la Ley 54 de 1990. 5. Solicita que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y “(…) se declare la LESIÓN CONSTITUCIONAL, que vulnera los derechos de los acreedores en la UNIÓN MARITAL DE HECHO(…)”. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las providencias censuradas -13 de febrero de 2007, 22 de febrero de 2008 y auto de 28 de mayo de 2008-, sin que la accionante justificara la demora en promover tardíamente la acción de tutela, lo que sólo vino a ocurrir el 3 de noviembre de 2009, esto es, aproximadamente un año y casi 6 meses, contados a partir del 28 de mayo de 2008, sin que los documentos médicos presentados (fls 2 – 13) sirvan de excusa, si se tiene en cuenta que son anteriores a la providencia antes mencionada y los posteriores a esta fecha, atañen a una incapacidad por 30 días a partir del 20 de febrero de 2009.

Así las cosas, es claro que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2009 02065-00 _1202878250.bin