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T 1100102030002009-02062-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 30-11-2009 Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2009 02062 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Jesús Alberto Garzón Ramírez contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Myriam Ávila de Ardila y Juan Manuel Dúmez Arias.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados, dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de Hernando Garzón Villalba. 2. Expone el peticionario, en síntesis, que instauró el referido proceso tramitado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá, con miras a obtener el pago del crédito contenido en un título valor. 3.

Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá emitió sentencia en el proceso referenciado, el 10 de marzo de 2009, declarando no probadas las excepciones de falta de causa de la letra de cambio, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y fraude procesal, además ordenó proseguir la ejecución contra el ejecutado. 4. Que la sentencia de segundo grado es abiertamente contraria a derecho, toda vez que afirma que el título valor báculo del proceso, fue firmado en blanco “(…), y que el demandante no logró acreditar que el demandado le hubiere dado instrucciones para llenarlo…que las excepciones formuladas fueron demostradas a cabalidad, ya que las sumas contenidas en el título valor a cuyo pago se obligo (sic) el demandado no son claras y sustentadas en el proceso (…)”. 5.

Que con la prueba testimonial recaudada se probó que el demandado no aportó suma alguna para conformar una sociedad; por el contrario, como actuaba en nombre del accionante, muchas veces dejó de entregarle cuentas, situación que lo indujo a cruzarlas respecto del salario y prestaciones sociales, oportunidad en la cual, convinieron que Garzón Villalba se quedara con una volqueta, una deuda de $60.000.000, mas la suma de $25.000.000 que le había prestado el accionante para saldar una obligación por una demanda de alimentos instaurada a instancia de Carmen Alicia Carrillo en un juzgado de familia de Fusagasugá, para un total de $85.000.000 que “ el demandado no le canceló al demandante de acuerdo con las condiciones establecidas por estos.”. 6.

Que en consecuencia, la obligación contenida en el título valor por la suma de $85.000.000 es clara, expresa y exigible, máxime si se tiene en cuenta que éste, es autónomo e independiente de conformidad con lo establecido en el artículo 619 del Código de Comercio y siguientes, cumpliendo también a cabalidad con las exigencias del artículo 488 del C. P. C. 7.

Finalmente, solicita que se le amparen sus derechos fundamentales y se ordene seguir adelante la ejecución, en la forma indicada en el mandamiento de pago. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

De igual manera, ha insistido en que este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si éstas representan una vía de hecho, es decir, si se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. Examinados los puntos controversiales que concitan la atención de la Sala, es evidente la equivocación endilgada al fallador por el quejoso, al punto de configurar una vía de hecho, habida cuenta que la sentencia atacada hizo una apreciación errónea de las reglas relativas a la carga de la prueba y le otorgó a la excepción cambiaria, unos efectos que contrarían el ordenamiento jurídico vigente.

En efecto, el Tribunal accionado en relación con el tema, precisó: “( ). Sobre el punto de la firma en blanco de la letra que se ejecuta, se cuenta con la confesión del demandante, quien aceptó en efecto, su hijo y demandado, (sic) la firmó en blanco, sin embargo, no logró acreditar que le hubiere dado instrucciones para llenarla; específicamente sobre el valor y la fecha de vencimiento.

(…)”; estimó entonces, que si la letra fue llenada con espacios en blanco en el momento de su creación, hecho confesado por el demandante en el interrogatorio de parte, le correspondía al ejecutante demostrar que se completó de conformidad con la carta de instrucciones del emisor, carga probatoria que, hay que decirlo sin rodeos, a juicio de la Sala, no le incumbía cumplirla a este sujeto procesal, en la medida que el artículo 177 del C. de P. Civil le imponía a la parte demandada probar el supuesto de hecho invocado en la excepción formulada. 3.

Cabe advertir que la Corte en pasada ocasión al resolver otra acción de tutela, sobre este aspecto, señaló que: “ (…). En efecto, el juzgado accionado estimó que si la parte ejecutada propuso como excepción cambiaria la alteración del texto del título-valor, por haberse llenado los espacios en blanco dejados en el momento de su creación, le correspondía a la parte ejecutante demostrar que su completitud se ajustó a la carta de instrucciones o a su autorización, carga probatoria que, a juicio de la Sala, no le incumbía incumplirla a este sujeto procesal, en la medida que el artículo 177 del C. de P. Civil le imponía a la parte demandada probar el supuesto de hecho invocado en la excepción formulada.

“Recuérdase que quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es conciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.

“Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio.

“Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una “falsedad material”, le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones.(…)”.

(sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032). En este orden de ideas, la Corte otorgará el amparo deprecado, pero estará encaminado únicamente a que el sentenciador reexamine lo concerniente a la carga de la prueba y su aplicación en el caso debatido y, subsecuentemente, profiera la decisión que estime pertinente. Consecuente con lo discurrido, la Corte concederá el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone: 1º. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso, invocado por el accionante, por las razones aquí expuestas. 2. DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil –Familia del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de agosto de 2009, en el proceso ejecutivo de Jesús Alberto Garzón contra Hernando Garzón Villalba, por constituir una vía de hecho. 3.

ORDENA R a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el respectivo expediente, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo consignado en las motivaciones de este fallo.

Por Secretaría, remítase copia de esta providencia a dicho despacho. 4. DISPONER que la Secretaría de la Sala oficie al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), para que remita a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de manera inmediata, el proceso ejecutivo objeto de la presente queja constitucional. 5.

COMUNICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC 2009 02062 00