11001-02-03-000-2007-01455-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutido y aprobado en sala de 11 de noviembre de 2009). Ref.: 11001-02-03-000-2009-02053-00 Se resuelve la acción de tutela que promueve a través de apoderada el señor ÁNGEL MARÍA SALAS ORTEGA contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, ÁNGELA OSEJO DE GUERRERO y GUILLERMO CORAL CHAVES.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa de ÁNGEL MARÍA SALAS ORTEGA contra EUFEMIA ARTURO DE MUÑOZ, radicado en primera instancia bajo el número 2007-00110 ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Pasto, toda vez que, en su criterio, tal providencia le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la propiedad privada. 2.
El accionante como promitente vendedor, y la señora EUFEMIA ARTURO DE MUÑOZ como promitente compradora, celebraron el 20 de febrero de 1985, un contrato de promesa de compraventa respecto de un inmueble situado en la ciudad de Pasto. El contrato prometido nunca se celebró aunque, afirma, sí hizo entrega del bien que constituía su objeto. 3.
Manifiesta que promovió entonces proceso ordinario reivindicatorio contra su promitente compradora, del que conoció en primera instancia el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Pasto y en segunda la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Ese proceso se falló en sentencias uniformes dictadas el 20 de septiembre de 2005 y el 8 de junio de 2006, que denegaron prosperidad a las pretensiones de la demanda al concluir que sería necesario primero eliminar el obstáculo obligacional contenido en el mencionado contrato de promesa de compraventa. 4.
Ante tal situación, el accionante impulsó un nuevo proceso ordinario a través de demanda presentada el 8 de mayo de 2007, esta vez de resolución del contrato de promesa de compraventa, en el que la demandada propuso como excepciones la de prescripción adquisitiva de dominio, la de prescripción extintiva de la acción y la de improcedencia de la resolución contractual.
La primera instancia se clausuró con sentencia de 9 de julio de 2008 que se abstuvo de reconocer prosperidad a la pretensión de resolución del contrato de promesa, y en su lugar lo declaró “ nulo de nulidad absoluta ”. Consecuencialmente ordenó a la demandada que procediera a la devolución del inmueble objeto de la promesa y la condenó además a que reintegrara al demandante $34.705.660 por concepto de frutos, al paso que ordenó al actor devolver a la demandada, indexada, la parte del precio que recibió ($200.000). 5.
Apelada la sentencia por la demandada, el Tribunal acusado resolvió el recurso vertical a través de la sentencia fechada el 23 de septiembre de 2009 contra la que se dirige el reclamo constitucional que se resuelve en esta sentencia de tutela. Éste fallo revocó el apelado, y en su lugar denegó las pretensiones contenidas en la demanda. 6.
Se queja el accionante, en concreto, de que el Tribunal concluyó erradamente “ que la nulidad [de que adolecía el contrato] fue saneada por prescripción extraordinaria”, a partir de haber utilizado una fecha inapropiada como punto inicial para el cómputo del término de prescripción de la acción de resolución de contrato, de no haber tenido en cuenta la buena o mala fe de la demandada pues según expuso “ en materia inmobiliaria, es necesario que haya un justo título y la demandada carece totalmente de él ”.
Destacó el promotor del amparo que el Tribunal no advirtió que “ la nebulosa cláusula tercera del pacto indicaba una fecha de vencimiento de la obligación de suscribir el título escriturario sin ninguna precisión o con dificultad para determinarla ”, de lo que dedujo que “ la Promitente obligada a comprar se halla en absoluta mora de lograr el vencimiento de las condiciones pactadas ”, y que el plazo de prescripción de la acción de resolución del contrato no ha empezado a correr.
Agrega que a pesar de ello, el término de prescripción se suspendió “ no solamente con actuaciones personales, sino judiciales extraproceso y formalmente judiciales. En este último evento se elevó Demanda Ordinaria, el primero de noviembre de 2003, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, que culminó con fallo del 25 de septiembre de 2005, sin que se absolviera a la demandada ”, que igualmente “ en fecha anterior, el 11 de julio de 2003, se surtió ante el Juez Tercero Civil Municipal, un requerimiento para exigir a la señora Arturo de Muñoz, el cumplimiento de lo pactado en la Promesa de Contrato de Compraventa ”, y reprochó entonces al Tribunal por cuanto éste “ no estudió estas suspensiones de la prescripción, sino que computó el tiempo directamente desde el 20 de febrero de 1985… sin reconocer la suspensión que operó efectivamente mediante el desarrollo del proceso Reivindicatorio ”. 7.
Solicita el accionante en sede constitucional que “ se Tutelen los derechos fundamentales… y se ordene el reconocimiento de las suspensiones que de la prescripción del Contrato de Promesa de Compraventa, aparecen claramente demostradas dentro del plenario de Primera Instancia ”. CONSIDERACIONES 1. Ha de recordarse, inicialmente, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo excepcional antes mencionado no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), o se advierte una desviación, sin fundamento plausible, del ordenamiento que debe observar para adoptar las determinaciones que le corresponden. 2.
La Sala destaca, en relación con la solicitud que formula el accionante, que su descontento proviene del contenido de la sentencia de segundo grado, pues no endereza su reclamo contra la actuación del órgano judicial acusado, sino contra la decisión adoptada. En ese orden de ideas debe recordarse que la acción de tutela no configura una nueva o tercera instancia a través de la cual se puedan ventilar otra vez los mismos asuntos que el juez ordinario conoció y decidió en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, sino que es un mecanismo, de suyo limitado a través del cual se pueden corregir únicamente los yerros protuberantes en que hubiese podido incurrir el juez natural.
Se requeriría bajo tal panorama, para que se pudiese reconocer prosperidad a la solicitud de amparo, que se presentara un error superlativo, y que él tuviera efecto adverso en el accionante al punto de conculcarle un derecho fundamental. Y en el asunto que ahora se resuelve, en realidad no se revela nada distinto a una diferencia de criterios entre el del accionante, y el de la autoridad judicial censurada. 3.
Se observa, en efecto, que el pronunciamiento sobre la prescripción extintiva de la acción de resolución del contrato de compraventa, y concretamente lo que al respecto se decidió, no fueron fruto del capricho subjetivo del Tribunal acusado, sino de un criterio razonable de interpretación de los hechos, de las pruebas recaudadas, y de las normas pertinentes para dirimir el conflicto planteado en la demanda.
Ahora, que si un proceso en que se ventila una pretensión de naturaleza real como lo es la reivindicación, o las “ actuaciones personales ” y aún “ las judiciales extraproceso ” (fl. 5) pudieran considerarse como causa eficiente de una suspensión del término de prescripción, son en realidad asuntos que escapan al escenario de la acción de tutela y se contraen de manera exclusiva y excluyente al margen de decisión que el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, motivo por el cual no puede la Sala hacer un pronunciamiento sobre tales tópicos. 4.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 ASR 2009-02053-00