CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutido y aprobado en sala de 11 de noviembre de 2009). Ref.: 11001-02-03-000-2009-02038-00 Se decide la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora AMELIS MARÍA CAMACHO BUSTAMANTE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA DE DECISION CIVIL – FAMILIA, integrada por los magistrados IDA INÉS MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ (ponente), TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR (con permiso) y ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE.
ANTECEDENTES 1. Con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, la accionante, luego de relatar lo acontecido en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA, actualmente BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., dirigió su queja en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en ese asunto, fechada el 21 de julio del año en curso. 2.
Respecto de dicha providencia, la promotora de la queja, en síntesis, señaló: a) Carece de fundamentación, como quiera que revocó el acogimiento que el a quo hizo de la excepción que la ejecutada en oportunidad propuso y que denominó “falta de prueba de la condición potestativa a cargo del acreedor”, sin darse cuenta de que en el proceso no aparecía demostrada la misma, es decir, la realización del desembolso del valor del crédito a favor de la señora Dilia Bustamante de Camacho, proceder con el que el juez de segunda instancia, por una parte, contravino el mandato de los artículos 294 y 490 del Código de Procedimiento Civil y, por otra, desatendió el precedente contenido en la sentencia del 27 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. b) Contiene defecto material o sustantivo, pues la decisión es contraria a los fundamentos que la respaldan, habida cuenta que en la escritura contentiva de la hipoteca que se hizo valer en la ejecución de que se trata, se consignó erróneamente la dirección del inmueble dado en garantía y no se hizo claridad en cuanto a los linderos que lo identifican. c) Incurrió en error respecto del valor de la deuda, en razón a que a dicha controversia no se aportó prueba del valor en pesos de las UPAC o de las UVR. d) Violó directamente la Constitución Política, toda vez que la interpretación que en dicho fallo se hizo de los artículos 488 y 490 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 31 y 99, numeral 6º, del Decreto 1960 de 1970, fue equivocada. 3.
La Corte, mediante auto del pasado 5 de noviembre, admitió la demanda, ordenó el enteramiento de la acción a los funcionarios en contra de quienes se dirigió la misma y dispuso la vinculación del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. 4. Informados los acusados y la mencionada entidad financiera, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.
Pertinente es insistir en que la procedencia de la acción de tutela dirigida a cuestionar las actuaciones, en particular, las decisiones de quienes, conforme la Constitución y la ley, están encargados de la función de administrar justicia, es ciertamente excepcional, en tanto que sólo se configura cuando el desatino que se les atribuya sea en verdad mayúsculo, esto es, contravenga radicalmente la Carta Política o la ley misma, o se aparte de todo margen de lo que sería razonable.
Se sigue de lo anterior, por lo tanto, que no cualquier desvío habilita la acción de que se trata, porque si la postura asumida por el operador judicial encuentra plausible acomodo en los hechos o en los preceptos legales aplicables, o es fruto de una razonable interpretación que se haga de unos u otros, sin perjuicio, claro está, de que existan otras maneras igualmente apropiadas de comprender esa realidad fáctica o normativa, no podría afirmarse la presencia de la arbitrariedad o el capricho en el ejercicio de la función judicial y, menos aún, se avizoraría la pertinencia de hacerse actuar la tutela, pues, en esencia, nada habría que reprochar y, por ende, que corregir o enmendar. 2.
Examinada la sentencia del 21 de julio de 2009 (fls. 53 a 73 de este mismo cuaderno), mediante la cual la Sala de Decisión Civil – Familia accionada revocó la de primera instancia dictada en el proceso ejecutivo de que se trata, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y, en su defecto, negó las excepciones propuestas por la ejecutada y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, se encuentra que en ella se adujeron, en esencia, los siguientes fundamentos: a) Son títulos ejecutivos aquellos que satisfacen las exigencias contempladas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, relativas a que “consten por escrito”, “provengan del deudor o de su causante”, “sean auténticos” y contengan el crédito de forma “clara, expresa y exigible”. b) Las obligaciones puede ser puras y simples -las que al tiempo de su surgimiento son exigibles- o modales -las que “dependen de la ocurrencia de un hecho o de la llegada de un momento”-. c) En las últimas, la exigibilidad puede estar sujeta a término o a condición, caso este en el que sólo podrá reclamarse el cumplimiento de la prestación cuando se verifique el hecho futuro e incierto a que se sometió la misma, según lo preceptuado en el artículo 1530 del Código Civil. d) El título base del recaudo ejecutivo en cuestión, corresponde al pagaré visible a folio 6 del cuaderno principal del respectivo expediente, el cual “no hace referencia a ninguna condición como tampoco la escritura de hipoteca”. e) La excepción de “falta de prueba de la condición potestativa a cargo del acreedor” versa sobre “una comunicación mediante la cual la entidad acreedora hace saber al cliente que su crédito ha sido estudiado, y le indica a éste las formalidades del acto jurídico que le acarrea el crédito solicitado, pero en ningún momento constituye contrato o convención alguna, como lo conceptualizó equivocadamente la parte ejecutada y lo acogió el A quo”. e) “…lo trascrito por la parte ejecutada en relación con el valor del crédito, no concuerda con lo solicitado por la entidad bancaria, ya que ésta textualmente indica ‘[l]e (s) recordamos que en la escritura de venta deberá consignarse el valor del crédito en la misma cuantía antes mencionada’ (rayado del Despacho), y el memorialista en vez de escribir ‘de venta’ indicó ‘de hipoteca’, sin mencionar que el monto del préstamo sí fue anotado pero en la parte de la escritura de venta, tal como fue convenido”. f) La previsión contenida en la cláusula décima primera de la escritura de hipoteca, “no indica que no le hayan entregado el crédito”, ni “quiere decir que se esté ante una condición suspensiva, razón suficiente para que no se den las previsiones enunciadas en el artículo 1542 del Código… Civil”. g) No es aplicable al caso decidido, la jurisprudencia invocada por el excepcionante, habida cuenta que en este asunto, como se dijo, el título base de la acción fue “el pagaré No. 100002573-2, visible a folio 6, que al examinarlo reúne las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil”. h) La excepción de “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción” fincada, por una parte, en que no se constituyó en mora al deudor de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, por otra, en que el sello de ser primera copia, colocado en el ejemplar de la escritura de hipoteca aportado al proceso, carece de la firma del notario, no está signada por el éxito, pues el mencionado precepto tiene cabida en procesos de conocimiento y no en ejecutivos; y porque al lado del aludido sello, figura otro “que identifica la notaría séptima y encima de éstos [aparece] una firma, lo que indica que sí está firmado”. j) A su turno, la defensa denominada “nulidad del contrato de hipoteca”, derivada de la indebida identificación del inmueble objeto de garantía, tampoco está llamada a acogerse, pues en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 080-22978 aparecen los linderos del predio y la indicación de que su nomenclatura fue actualizada, cambiándose el número 24-43 por 24-51.
Se suma a lo anterior, que en la escritura contentiva de la compraventa efectuada a la deudora y de la hipoteca que ésta constituyó en favor de la entidad crediticia, “se encuentran los elementos descriptivos necesarios para determinar plena y fácilmente” el respectivo bien. k) Por último, es ostensible el fracaso de la excepción de “falta de claridad en el título ejecutivo que originó exceso de lo adeudado”, por cuanto en su formulación no se tuvo en cuenta que “en la certificación de aplicación del bono [consagrado en la] ley 546 de 1999, se encuentra detallado hasta el 31 de diciembre de 1999 la conversión de UPAC a UVR, fecha en la cual culminó la liquidación de la[s] obligacio[nes] pactadas en unidades de poder adquisitivo constante, para continuar la operación en unidad[es] de valor real, tal como se aprecia a folios 7 a 9 del cuaderno principal”. 3.
Así las cosas, debe colegirse que esas razones en las cuales la Sala de Decisión querellada soportó su decisión, no desbordan el marco legal que disciplina las materias a las que ella se refirió, por cuanto se aprecian como un entendimiento plausible del título base de la ejecución en comento, de la escritura de hipoteca que allí se hizo valer, de las excepciones en ese asunto planteadas por la demandada y de las demás pruebas recaudadas en tal diligenciamiento, así como del referido conjunto normativo, especialmente del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 4.
Se concluye, en definitiva, que la decisión acusada en tutela no es resultado del capricho o de la arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió y, por lo mismo, que habrá de negarse el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA la presente acción de tutela, la cual se dejó plenamente identificada al inicio de esta providencia. Notifíquese en la forma más expedita y, en oportunidad, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 A.S.R. Exp. 2009-02038-00