CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala 18-11-2009 Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2009 02036-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Giovanny Sierra Romero contra la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, (Fiscal Omar Zarabanda), extensiva a Jenny Claudia Almeira Acero, Jefe de la Unidad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la paz, presuntamente vulnerados por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al emitir dentro de la referencia No. DFGN/B4105/DRLL de 9 de diciembre de 2008, la providencia que le negó la concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que es desmovilizado del grupo guerrillero de las Farc; que y contactó a varios milicianos para que entraran al programa de reinserción a la vida civil, plan que efectuó ante las fuerzas militares con el brigadier general Gustavo Matamoros, y con el alto comisionado de la paz, quien certificó la desmovilización y entrega de armas de 35 rebeldes, ofició a la Fiscalía General informando que el accionante había contribuido a la ubicación, concentración, desmovilización y entrega de armas de ese grupo, pero que el Jefe de la Unidad de Fiscalías, le negó el trámite de beneficios por colaboración. 3.
Que “ sorpresivamente” hizo dos grupos, uno con el radicado 4362/SBHV de fecha 28 de noviembre de 2008, que le otorgó beneficios de rebaja de pena a algunos de los que formaron parte de los 35 desmovilizados, y otro con la referencia DFGN/B4105/DRLL en donde se encuentra incluido y discriminado en relación con los demás que sí obtuvieron los beneficios. 4.
Solicita se revoque la determinación contenida en la radicación antes referenciada de fecha 14 de enero de 2009 y se le conceda la rebaja de pena. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó que el trámite seguido al accionante se radicó bajo el número B/4105, a partir de la solicitud de éste de colaborar eficazmente para la obtención de beneficios, de conformidad con el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, y en el que manifestó que su colaboración consistía, en “(…) entregar la ubicación del lugar donde fue sepultado un ciudadano en Guayabal de Síquima (…)”, y realizadas las diligencias para tal fin, “ en el lugar indicado no se encontraron restos óseos, pero entregó material de guerra de acuerdo al oficio del Comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército (…)”, información que no produjo resultados positivos de acuerdo a lo señalado en el artículo 413 de la mencionada ley, por cuanto que no se logró la localización del lugar donde se encontraba el desaparecido; agregó que la entrega de armas por parte de los movilizados, fue un acto inherente a la desmovilización y no porque se incautaron con base en información suministrada, aspecto que no guarda ninguna relación jurídica con lo establecido en el numeral 2º del citado artículo 413.
CONSIDERACIONES 1. Analizados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues si bien es cierto, la decisión que resolvió el recurso de reposición impetrado por el accionante le fue desfavorable, la Fiscalía denunciada, no incurrió en la vía de hecho que pudiera enrostrársele, toda vez que sus determinaciones están soportadas en un análisis que no es ostensiblemente contrario al haz normativo que rige el caso sometido a su decisión. En efecto, la mencionada autoridad, luego del examen del acervo probatorio allegado a las diligencias, consideró que la información suministrada por el peticionario no constituyó colaboración eficaz para la administración de la justicia de conformidad con los requisitos consagrados en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, pues si bien es cierto que llevó una comisión de fiscales y miembros del cuerpo técnico de investigaciones al sitio señalado, luego de realizar excavaciones, exhumaciones, y entrevistas a los habitantes del lugar donde posiblemente se encontraba la fosa, arrojó como resultado que en el lugar indicado no se encontraron restos óseos, y la entrega de material de guerra por los desmovilizados, no guarda relación con lo señalado en el numeral 2º del citado artículo 413.
Trátase, como se ve, de un conjunto de reflexiones que no relucen arbitrarias o caprichosas, circunstancias estas que dan lugar al amparo en materia de decisiones judiciales. 2. Como es sabido, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis probatorio y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, dado que esta acción no fue concebida como una tercera instancia por su carácter esencialmente subsidiario y residual.
En el asunto de esta especie, independientemente de que eventualmente pudiera albergase un criterio contrario, no advierte la Sala que la decisión cuestionada sea manifiestamente antojadiza o caprichosa, circunstancias que son las que justifican la intervención de aquel en estas materias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp. 2009-2036-00