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T 1100102030002009-02027-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutido y aprobado en sala de 11 de noviembre de 2009). Ref.: 11001-02-03-000-2009-02027-00 Se decide la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ VALENCIA en contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, Sala de Decisión Civil - Familia integrada por los Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ponente), FERNANDO LÓPEZ MORA y MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ (en uso de permiso).

ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso ordinario seguido por el accionante en contra de Expreso Sideral S.A. y otros, al cual fue llamada en garantía la sociedad Agrícola de Seguros S.A., que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, aquél, sin elevar petición alguna en concreto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, “al negar la mayor parte del LUCRO CESANTE con respecto a lo que dejé de devengar por mi estado de invalidez y lo que mi núcleo ha dejado de recibir en ayudas para atender el mínimo vital, pues en el cálculo de los perjuicios ni siquiera se tuvo en cuenta la estimación del salario mínimo legal, ya que las constancias de trabajo y la certificación de una contadora pública no le sirvieron a los juzgadores como base para hacer un buen estimativo de lo que era mi capacidad económica antes y después del accidente, así como el grave trastorno de una familia que ha quedado privada de los más elementales recursos”. 2.

Para sustentar la acción interpuesta, su promotor relata lo acontecido en la referida controversia judicial, y puso de presente las graves lesiones que sufrió en el accidente de tránsito que motivó el adelantamiento de ese litigio. 3. De otra parte, precisa que las equivocaciones en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al desatar la apelación que el aquí quejoso interpuso contra el fallo estimatorio del a quo, fueron las siguientes: a) Concedió a la Compañía Agrícola de Seguros, llamada allí en garantía por la parte demandada, el deducible del 10% establecido en la respectiva póliza, sin que hubiere mediado petición alguna al respecto, como quiera que la contestación que dicha empresa presentó, fue extemporánea. b) Mantuvo el error matemático en que incurrió el Juzgado del conocimiento, consistente en determinar que el valor de los salarios dejados de percibir por el accionante ascendieron a la suma de $10.000.000, cuando el salario mínimo legal mensual para el año 2008 era de $461.500 y el período aplicable fue de 21.67 meses, multiplicación que en verdad arroja el total de $10.000.705. c) Fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $1.600.000, cuando el porcentaje aplicable, según la tabla establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede superar el 5%. d) Desconoció la normatividad imperante y los criterios jurisprudenciales en materia del lucro cesante, en pro de lo cual reprodujo a espacio diversos fallos de esta Corporación. 3.

La Corte, mediante auto del 5 de noviembre último, admitió la acción, dispuso la vinculación de los funcionarios en contra de quienes se dirigió la misma y ordenó la citación de la totalidad de las personas que intervinieron en el proceso base de la queja. 4. Libradas las comunicaciones correspondientes, los accionados y las personas convocadas, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que constituya o se perfile como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Al respecto debe resaltarse, que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento notoriamente caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que no luzca claramente arbitraria.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Tal comprensión del amparo constitucional conlleva a concluir, de entrada, la improcedencia del aquí propuesto, en lo que atañe a la sentencia del 6 de junio de 2008 (fls. 24 a 38 precedentes), mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales resolvió en primera instancia el proceso ordinario de que da cuenta este diligenciamiento, pues es lo cierto que contra dicho pronunciamiento el señor Jesús Alberto Álvarez Valencia interpuso recurso de apelación, que fue tramitado y resuelto en oportunidad, de lo que se infiere el pleno ejercicio de dicho medio ordinario de defensa con que contaba el interesado, sin que pueda ahora, ante la fracaso de la alzada, pretender que la tutela actúe como un mecanismo alternativo o paralelo a esa forma de impugnación, para que, esta vez, sea el juez constitucional quien se encargue de efectuar un nuevo estudio de los reproches que elevó contra el fallo que emitió el funcionario del conocimiento. 4.

Detenida la Sala en la sentencia del 17 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (fls. 40 a 60 de este cuaderno), con la cual desató la alzada que contra el proveído anteriormente señalado interpuso el accionante, confirmándolo, se aprecia que en ella, luego de compendiarse la actuación procesal, las razones que sirvieron de sustento al pronunciamiento de primera instancia y los reparos soportantes de la apelación que contra esa decisión interpuso el demandante, la Sala de Decisión Civil – Familia accionada efectuó, en lo que aquí debe destacarse, las siguientes consideraciones: a) Respecto de la intervención en el proceso de la sociedad Agrícola de Seguros S.A., especificó que ella fue demandada por el actor y llamada en garantía por la demandada Sideral S.A., razón por la cual, previa invocación de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, clarificó que “la víctima tiene acción directa contra el asegurador, evento en el que a aquella corresponde en el mismo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador, aspecto éste que también debe ser decidido en el proceso por el juez respecto del llamado en garantía frente al asegurado, para imponer a aquel la obligación de pagar la indemnización por razón del acaecimiento del riesgo asegurado, indemnización cuyo límite se encuentra en el valor asegurado”. b) Definió, con apoyo en la doctrina, el lucro cesante y puso de presente que era de la carga del actor comprobar su causación y cuantificación, debiéndose tener en cuenta que “su reconocimiento no puede extenderse más allá del detrimento efectivamente padecido”. c) En relación con el lucro cesante pasado, tuvo por demostrado que la incapacidad médico legal fue de 90 días, que para el momento del accidente de tránsito el demandante se desempeñaba como contratista en plomería en el proyecto “Colinas de Viento” y que, en virtud de tal actividad, percibía ingresos mensuales promedio de $1.500.000 y $2.000.000.

Con tal base, coligió que “la indemnización por el monto de $5.250.000, tal como lo estimó el Juez de instancia, resulta acertada, toda vez que se tuvo en cuenta el ingreso mensual devengado por el lesionado a la época de los hechos y se multiplicó por los meses que estuvo cesante laboralmente mientras corría la incapacidad determinada por Medicina Legal”. d) Respecto del lucro cesante futuro, observó que si bien es verdad que el debate litigioso no está centrado “en el reconocimiento de una pensión”, no le asiste razón al apelante al sostener que “la pérdida de la capacidad laboral no tenía trascendencia en el asunto”, por cuanto si lo que se pretende es el resarcimiento del perjuicio derivado del hecho de “no poder trabajar, en el entendido de desarrollar la actividad productiva de plomería que realizaba antes del accidente, el dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral permite establecer un parámetro cuantitativo de no actividad o imposibilidad de seguir trabajando y explotando la ocupación de que, se dice, vivía antes y, por ende, de no generación de ganancia o utilidad” y hubiese demostrado la “conexión” entre “las lesiones recibidas” y “la existencia del daño con proyección hacia el futuro”.

Seguidamente, puntualizó que no obstante la vigencia del criterio jurisprudencial conforme el cual, los jueces, cuando la cuantificación del perjuicio no aparece demostrada, tienen la manera de recurrir a diversos mecanismos para concretar su valoración, tal “razón no desvertebra el fallo del a quo”, ya que la decisión negativa que en cuanto al lucro cesante futuro él adoptó, “no radica exclusivamente en la cuantificación” de dicho aspecto, sino “en la no acreditación del daño, tema en el que si bien existe libertad probatoria, no está exento de ser acreditado, carga que compete a quien lo reclama y que sin desconocer el deber de juzgador para decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para verificar las alegaciones de las partes, no puede trasladarse a éste ante la inercia de la parte a quien corresponde”.

Añadió que pese a que “es evidente que al actor le determinaron perturbación funcional permanente del órgano de la marcha y del miembro superior izquierdo, así como deformidad física permanente”, en el proceso no está acreditado que dichas lesiones “le impidan seguir trabajando y explotando la actividad que realizaba, para deducir de aquí, con alto grado de certeza, la conexión necesaria entre la inactividad y la perturbación como causa de la no producción de ingresos por este concepto”, vacío demostrativo que consideró no subsanado, en general, con las pruebas del proceso y, particularmente, con la constancia relacionada con el desempeño del afectado en el mencionado proyecto “Colinas de Viento”, ni con los testimonios recibidos, ya que “analizados uno a uno y en conjunto, no dan cuenta de este aspecto”, toda vez que “sólo refieren que trabajaba en plomería y otros oficios de construcción,… los bienes que consideran forman el patrimonio del actor y para qué los destinaba [y] que un plomero gana mucha plata, pero no saben cuánto, porque ‘eso dependía de los contratos’”, amén de que los deponentes manifestaron que “no saben cómo es la situación actual y sólo que el mismo actor dijo que no volvió a trabajar”.

Sobre las declaraciones, en últimas, el Tribunal infirió que “la información recopilada…, aun aceptando que el actor no trabajaba, aspecto que tampoco está… claramente establecido, no surge la razón por la cual no lo hace, quedando la incertidumbre probatoria sobre este aspecto”. En ese orden de ideas, el Tribunal descartó que las apreciaciones que sobre el particular expuso el juzgado del conocimiento fueran arbitrarias o resultado de una valoración probatoria irracional o irreflexiva, como quiera que el lucro cesante futuro reclamado estaba “supeditado a la real pérdida de la capacidad de laboral”, factor que no se acreditó en el proceso.

En definitiva, el Tribunal concluyó que “al no lograrse demostrar que por las lesiones causadas con el accidente de tránsito el señor ÁLVAREZ VALENCIA haya tenido que abandonar su profesión como contratista de plomería, o [que] esté impedido para realizarla y haya quedado en una situación tal que no le permita desempeñarse en el campo laboral, el lucro cesante futuro no será reajustado como lo pretende la parte que apela la decisión de primera instancia”. 5.

Como quiera que esa argumentación que el juez natural expuso en el proveído materia de la censura, no se muestra arbitraria, o alejada por completo de lo que, conforme una interpretación jurídica, podía inferirse de las normas y precedentes jurisprudenciales que invocó, independientemente del criterio que sobre esa problemática efectivamente tenga la Sala, no puede colegirse que dicha postura de los funcionarios querellados, sea carente de todo fundamento, o se muestre como resultado de su mero capricho o arbitrariedad, más cuando el daño, como elemento estructural de todo tipo de responsabilidad civil, debe ser siempre cierto y real, lo que, per se, excluye la reparación del meramente hipotético o eventual, características aquellas que, según las premisas del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde demostrar a quien persigue la indemnización. Adicionalmente a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la deducción del 10%, aplicada en favor de la sociedad Agrícola de Seguros S.A., encuentra asidero en la póliza misma que fue allegada al expediente y en la consideración del Tribunal consistente en que la condena imponible a ella, tiene como “límite el valor asegurado”; que ninguna razón se halla a la protesta relativa a que, en la cuantificación del lucro cesante, no se tuvo en cuenta el monto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008, pues es lo cierto que la concreción que se hizo de dicho factor se realizó con base en un salario promedio devengado por el actor, equivalente a $1.750.000; y que la fijación de agencias en segunda instancia en cuantía de $1.600.000, según voces del inciso 2º del numeral 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, podía, y debía, discutirse mediante objeción a la liquidación de costas que elaboró la Secretaría del ad quem, forma esta ordinaria de defensa de que no hizo uso el accionante. 6.

En suma, se concluye que si bien las apreciaciones del peticionario son respetables, no por ello ameritan que puedan superponerse al criterio expresado por el juez de segunda instancia del mencionado proceso ordinario, el cual, como se acotó, también encuentra respaldo en argumentos jurídicamente plausibles. Con otras palabras, el parecer del actor no es suficiente para invalidar el pronunciamiento en comento que, así aquél no comparta, cuenta con el debido respaldo.

Cabe reiterar aquí, que " no es función del Juez constitucional imponer una forma de razonar diferente a la del funcionario accionado, para sustituir su análisis de las circunstancias puestas a su consideración y de las disposiciones legales que rigen frente a ello, ya que su competencia, como corolario de una acción de tutela resultaría interferida, alterándose de paso la organización judicial imperante ” (sent. de 7 de mayo de 2003, exp. 00126). 7.

Lo analizado conduce a la Corte a negar la acción de tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la presente acción de tutela, plenamente identificada al inicio de este fallo. Notifíquese en la forma más expedita; y, de no ser impugnada esta providencia, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 12 A.S.R. Exp. 2009-02027-00