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T 1100102030002009-02026-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-02026-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Luz Marina Arismendy González frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende protección para los derechos al debido proceso, acceso a una justicia material, pronta y cumplida, mínimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social, para lo cual solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de responsabilidad médica que ella promovió contra la E.P.S. Comfenalco, y Carlos Felipe Trujillo; en lugar de tales decisiones se solicitó que se ordenara las indemnizaciones derivadas de la falla en el procedimiento de amigdalectomía, o se detenga la ejecución por las costas ordenadas en aquel trámite.

La promotora del amparo expuso que en septiembre 27 del año 2000 se practicó una cirugía para la extracción de las amígdalas, que provocó una serie de anormalidades en la su vida personal y como docente profesional, perjuicios que pretendió reclamar a través del proceso ordinario contra los implicados en la intervención quirúrgica, dentro del cual se decidió absolver a los demandados, por falta de prueba de la relación de causalidad entre el acto médico y los daños en la salud que experimentó el accionante. 2.

El Juzgado accionado estimó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales de Luz Marina Arismendy González. El Tribunal guardó silencio respecto de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo constitucional será denegado, pues la interposición de la queja constitucional es tardía en relación con el momento en que presuntamente ocurrió la vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante.

En efecto, la jurisprudencia ha pregonado insistentemente que no procede la intervención del juez de tutela cuando los hechos que narra el peticionario se encuentran distantes de la actualidad, pues la característica de las prerrogativas protegidas y brevedad en la decisión de esta, suponen que el quebrantamiento de los derechos fundamentales sea inminente o próximo en el tiempo, inmediatez que impone al accionante la carga de demandar oportunamente esta excepcional forma de amparo judicial.

En palabras de la Corte, debe hacerse hincapié en que “ así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘ protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar… La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.

En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad…” (Sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00, reiterada en sentencia de 28 de abril de 2009, Exp. No. 2009- 00262-01). Así, la decisión judicial del Tribunal en segunda instancia data del 12 de febrero de 2009 (fls. 37 a 59) y la solicitud de amparo se llevó a cabo el 26 de octubre de este mismo año (fl. 1), con lo cual se excedió el término previsto jurisprudencialmente para considerar oportuna la petición de protección constitucional y proceder siquiera a estudiarla.

De otro lado, adviértese que tampoco aparece que la accionante hubiera siquiera intentado la proposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, de donde se sigue la imposibilidad de juzgar favorablemente el requisito de subsidiariedad, indispensable para atender la queja constitucional. Agrégase que la condena en costas impuesta a la accionante, carece de posibilidades para ser considerada como arbitraria y habilitar la intervención del juez constitucional, en la medida en que esa es la consecuencia jurídica que se deriva de la adversidad de las pretensiones invocadas en los procesos judiciales, según se desprende del numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2009-02026-00 _1202878250.bin