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T 1100102030002009-02020-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-02020-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Víctor López Méndez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Cristian Salomón Xiques Romero, Alberto Rodríguez Akle e Ida Inés Méndez de Rodríguez, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el promotor del amparo solicitó revocar la providencia de segunda instancia (14 de agosto de 2009), denegatoria de la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario promovido en contra suya por el Fondo Nacional de Ahorro y, en su lugar, decretar la nulidad, tal como se resolvió en la primera instancia por el juzgado de conocimiento. 2.

Sustentó sus peticiones el proponente del amparo, en síntesis, así: (a) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento ejecutivo en su contra y a favor del Fondo Nacional de Ahorro por la suma de $28.900.323,70, tomando como título de recaudo la escritura pública acompañada al efecto, sin haberse presentado el documento de mutuo que determinara con claridad la iniciación y terminación del plazo, valor de las cuotas y demás condiciones que legalmente deben estipularse en un contrato principal, razón por la cual por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de la actuación por trámite inadecuado.

(b) Mediante proveído de 9 de agosto de 2006, el juez del proceso declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de apremio, tras concluir que al no existir título ejecutivo no podía surtirse la actuación y el demandante debió acudir a la vía ordinaria, decisión recurrida en apelación por dicha parte. (c) El Tribunal accionado en providencia de 14 de agosto de 2009, revocó la decisión de primera instancia porque consideró que no existía vicio nulitivo, sin tener en cuenta que en los procesos ejecutivos la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución no le pone fin al proceso sino, que por el contrario, impulsa su continuación y, desconociendo, además, la preceptiva del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que por la vía del proceso ordinario se ventilará y decidirá todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial, hipótesis dentro de la cual debió surtirse la controversia. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala del Tribunal accionado, mediante oficio que se agrega al expediente, se opuso a las pretensiones del actor, manifestando en lo medular que la determinación cuestionada se ajustó a los parámetros legales y, por tanto, no se incurrió en vía de hecho. 5.

El Fondo Nacional de Ahorro, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, por estimar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, agrega que la acción de tutela no es una tercera instancia para debatir asuntos que debieron proponerse como medio exceptivo porque entonces no se garantiza la prevalencia del principio de la independencia de los jueces, del acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica que genera un fallo proferido conforme a la ley.

CONSIDERACIONES 1. En primer término conviene memorar que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido en la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, por los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos.

Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo que se esté en presencia de un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), caso en el cual es posible acudir al juez constitucional en procura de obtener protección de los derechos fundamentales comprometidos, siempre que no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que existiendo éstos se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinados los fundamentos del reclamo constitucional, y elementos de convicción allegados a las presente diligencias, la Sala no advierte en la decisión cuestionada, proceder absurdo, arbitrario o antojadizo de la autoridad accionada que torne viable la intervención del juez de tutela, en la medida que para concluir la revocatoria en sede de apelación del auto de 9 de agosto de 2006 (por cuya virtud el juez a quo decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso), se apoyó en una razonable valoración de los presupuestos fácticos del caso y en la normatividad aplicable al mismo.

En efecto el ad quem consideró que en el asunto controvertido no se estructuraba la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque las pretensiones formuladas en la demanda “eran dirimibles, solo por el trámite ejecutivo con garantía real… ”, no obstante el juez de conocimiento decidió, después de haber proferido sentencia ordenado seguir adelante con la ejecución y aprobada la liquidación del crédito y las costas, que el asunto debía ventilarse por el hilo del proceso ordinario, acudiendo al mecanismo de las nulidades “como una válvula de escape para subsanar las posibles irregularidades en que hubiera podido incurrir no solo en el mandamiento ejecutivo, sino, además, en la sentencia que decretó la venta en pública subasta, desconociendo que al momento de proferir ésta tenía la última oportunidad de reexaminar la orden de pago, así no se hubiese propuesto excepciones ”.

Y en cuanto a la ausencia en el proceso de la reliquidación del crédito en los términos del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, concluyó que tal aspecto también debió plantearse dentro del término otorgado para proponer excepciones, y no con posterioridad a la sentencia, por lo que por ese aspecto tampoco concurría vicio nulitivo alguno, tanto más cuando el proceso de que se trata se promovió el 8 de septiembre de 2003, lo cual excluía la aplicación del artículo 42 de la memorada ley.

Desde esta perspectiva, las reflexiones del Tribunal ad quem, en sentir de la sala, no se muestran absurdas ni abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, habida cuenta que están soportadas en un análisis ponderado y coherente de la situación fáctica acorde con la normatividad aplicable al caso, sin que en esa labor le sea posible interferir al juez constitucional, porque de lo contrario se quebrantarían los principios que disciplinan la actividad judicial reconocidos en el ordenamiento superior en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

De manera que si la autoridad judicial acusada expuso los motivos por los cuales no procedía la nulidad deprecada, y esas consideraciones encuentran respaldo en el ordenamiento positivo, la acción de tutela no se erige en instrumento adecuado para descalificarlas ni en instancia adicional para pretender una determinación diferente a la que dispensaron los funcionarios competentes, como tampoco puede el juez constitucional entrar a desconocer la gestión del juzgador “… ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

En estas condiciones las pretensiones del actor no encuentran asidero por esta vía excepcional y subsidiaria, razón por la cual se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte decisiva de esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V.-Exp. 110001-02-03-000-2009-02020-00