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T 1100102030002009-02018-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 11 – 2009 EXP.: 1100102030002009-02018-00 Decídese la acción de tutela impetrada por RAFAEL ARTURO FORERO ARÉVALO, en calidad de representante legal de Dirección y Asesorías de A Y B E.U., frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; trámite extensivo a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados. 2. De acuerdo a lo dicho en el escrito de queja y según lo informan las evidencias allegadas a este expediente, la empresa mencionada inició un proceso ejecutivo contra el hotel Plaza Rosa de Medellín, asunto asignado al Juzgado Sexto Civil Municipal quien libró la correspondiente orden de apremio; enterado el ejecutado, propuso como excepción de mérito la inexigibilidad del pago por ausencia de aceptación de las facturas cambiarias de compraventa, objeto de recaudo; en etapa de pruebas, se obtuvo la declaración del representante legal del ejecutado, Mauricio Castaño Vélez, persona que direccionó su defensa a destacar “ la ausencia de personería por parte de la señora Eloisa Barrera ” para aceptar los instrumentos aludidos, toda vez que no era su empleada “ sino la persona encargada de efectuar una auditoría a la contabilidad ” del mencionado hotel; no obstante, ese interrogatorio quedó desvirtuado con el restante material de prueba adosado, dando el a quo “ plena validez a la aceptación” de los títulos, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la actuación. Inconforme el extremo pasivo impugnó la sentencia debiendo resolver la alzada el Juzgado 1º Civil del Circuito, autoridad que, previo a decidir, no se percató de la necesidad de escuchar a la señora Barrera, testimonio decretado en primera instancia, falencia que sumada al desconocimiento de “ las facturas cambiarias como constitutivas de valor causal, restándole en consecuencia su fuente de creación que consiste en una venta efectiva de mercaderías ”, lo condujo a revocar la providencia. Por las anteriores circunstancias, formuló recurso de revisión pues, en su sentir, existía “ una nueva prueba, que necesariamente varía la decisión de segundo grado ”, mecanismo que la Sala Civil accionada inadmitió por ausencia de requisitos de forma y, aunque subsanados, la Corporación rechazó de plano. Para el impulsor de la acción, las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho, el cuerpo colegiado porque le era obligatorio hacer prevalecer el derecho sustancial incorporado en las aludidas facturas “ por encima de lo procedimental ”; y los jueces por no haber, estando ordenado, recepcionado el testimonio de Eloisa Barrera quien en nombre y representación de la ejecutada signó los instrumentos, omisión que, además, le quebranta la garantía fundamental a la legítima defensa, por cuanto le trunca la posibilidad de desvirtuar lo dicho por su contraparte.

Por lo narrado en precedencia, acude al presente amparo para que se le protejan las preceptos superiores violados. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Debido a su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria, surge evidente que la presente solicitud está destinada al fracaso como en adelante se verá. 2.

Se queja el actor de los jueces que adelantan el juicio ejecutivo porque aunque en su interior se decretó una declaración, los funcionarios no la practicaron, sin embargo, echa en falta esta Sala el pronunciamiento del interesado ante tal omisión. De acuerdo a las pruebas allegadas a este expediente, el demandante-accionante lució silente frente al presunto olvido del a quo pudiendo, de quererlo, insistir en la práctica de la prueba, evento que provocaría una decisión judicial que de serle negativa era susceptible de apelación –numeral 3º, artículo 351 C.P.C.-.

Conducta similar asumió en segunda instancia, cuando le era dable, a voces del numeral 2º del artículo 361 del estatuto procesal civil, reclamar que se obtuviera la declaración de Eloisa Barerra que era, en palabras suyas, “ de suma importancia ” en el esclarecimiento de los hechos. De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, en razón a que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

A pesar de lo dicho en anterioridad, auscultada la sentencia motivo de queja de ella no emerge, independientemente de compartir o no el criterio allí trazado, arbitrariedad o desmesura que faculte la intervención de la justicia constitucional. Obsérvese, que el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín expuso objetivamente los argumentos de hecho y de derecho que lo conllevaban a revocar el fallo impugnado, motivos relacionados estrechamente con los documentos sobre los cuales recaía el recaudo ya que, en su criterio, éstos no cumplían con las exigencias consagradas en el artículo 774 del Código de Comercio debido a que no eran “ verdaderas facturas cambiarias de compraventa ”, consecuentemente, no se trataba “ de títulos valores librados por el vendedor y entregados o remitidos al comprador ” en razón a que “ la entidad demandante no es vendedora de la demandada de ninguna clase de mueble, y menos librados porque correspondieran a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente como lo impera el art. 772 del C. de Comercio, puesto que, se repite, la demandante no vendió bienes muebles a la demandada y a lo sumo se obligó a hacer en su favor e hizo, prestó un servicio, que no daba lugar a librar y entregar o remitir a un determinado comprador factura cambiaria de compraventa ”.

En corolario –puntualiza-, la ejecutada no creó los documentos base de ejecución, nada permite inferirlo de esa manera. Adicionalmente, los instrumentos aportados no son títulos valores, ni facturas cambiarias de compraventa, ni “ títulos ejecutivos ” pues a ello no se arriba con entera convicción, si se tiene en cuenta que se trata “ de simples documentos privados inauténticos para los que en la demanda no se pidió el reconocimiento en diligencia previa…como lo permite el art. 489 del C. de P. Civil y ni siquiera ese reconocimiento se dio a través de prueba recogida dentro del proceso por interrogatorio de parte …”. 4.

Respecto de la providencia que rechazó el recurso de revisión conviene resaltar que si así decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Civil-, ello obedeció a que el recurrente no subsanó en debida forma las falencias de la demanda presentada en ese sentido –fls. 55 a 57-. En ese orden, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen antojadizas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad que, como se dejó expuesto, no lo es el ahora ventilado. 5.

Por lo expuesto en antelación se negará el amparo deprecado, no sin antes señalar que las providencias motivo de inconformidad, se profirieron hace más de ocho (8) meses y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por RAFAEL ARTURO FORERO ARÉVALO, en calidad de representante legal de Dirección y Asesorías de A Y B E.U., frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; trámite extensivo a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-02018-00