CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-02017-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Betty Motta Vargas frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela se soporta en los hechos que así se compendian: Debido a su situación económica, Elizabeth Motta Vargas solicitó la apertura de un trámite concursal del que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali. Después de haberse surtido las etapas correspondientes, ese despacho declaró fracasado el concordato y mediante auto de 11 de noviembre de 2008 decretó la apertura de la liquidación obligatoria.
Dentro del término establecido en el numeral 7º del artículo 157 de la Ley 222 de 1995, la accionante presentó tres créditos otorgados a su favor por Elizabeth Motta Vargas, los cuales fueron creados durante la etapa concursal, pero se hicieron exigibles en la liquidación, “por lo que, atendiendo lo normado en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, se ajustan a la definición de créditos posconcordatarios, y así deben ser calificados y graduados”.
No obstante, en providencia de 6 de mayo de 2009 el juzgado calificó esos créditos como quirografarios de quinta clase, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal mediante proveído de 11 de septiembre de 2009. Para la accionante, el Tribunal exigió cargas no previstas en la ley, tales como la de presentar las acreencias únicamente en la etapa concursal o entender que la deudora no podía adquirir deudas, porque ello iba en contravía del espíritu de la Ley 222 de 1995, desconociendo así las disposiciones de los artículos 147 y 161 ibídem.
En consecuencia, pide que se amparen sus derechos al debido proceso y a la igualdad, con el fin de que se realice nuevamente la gradación de créditos. 2. En su oportunidad, el Tribunal pidió que se negara el amparo y dijo que la interpretación propuesta por la accionante era sesgada. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali sostuvo que tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES El artículo 147 de la Ley 22 de 1995 preveía que “ los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como post - concordatarias, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos”.
A su turno, el artículo 161 ibídem expresaba que “ cuando el trámite liquidatorio se inicie por causa del fracaso o del incumplimiento del concordato, los gastos de administración originados en dicha etapa, deberán graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación. En consecuencia, el liquidador una vez cancele estas acreencias, procederá a pagar las demás atendiendo el orden y la prelación definidos en la providencia de graduación y calificación”.
A partir de esas normas, que en el caso narrado por la accionante resultaban aplicables dada la época en que se dio inicio a la actuación, el Tribunal entendió que la obligación pos-concordataria a la cual se refería la Ley 222 de 1995, no era “cualquiera que se contraiga por el deudor, tales podrían ser la asunción de nuevas deudas, o cargas económicas, tales como la fianza, la hipoteca, aval, o en general garante de otros deudores.
Han de ser consideradas así, sólo las que surgen con ocasión del propio concordato, que se refieran al giro ordinario de los negocios, tales serían, por ejemplo, facturas, cheques, letras, dadas en pago de mercancías o materias primas o servicios para el funcionamiento de los mismos, estos serán los créditos que deberán pagarse sin necesidad de graduación o calificación ya que surgen con ocasión del propio concordato”.
Por ende, como los créditos presentados por Betty Motta Vargas dentro del trámite concursal de Elizabeth Motta Vargas no eran de tal naturaleza, sino que debían ser considerados créditos ordinarios, concluyó que no gozaban de la referida prelación, sino que tenían que calificarse como obligaciones quirografarias. En soporte de sus inferencias, el Tribunal citó doctrina de la Cámara de Comercio.
Como se observa, los planteamientos del Tribunal no son producto de la sinrazón o la arbitrariedad, sino que se basan en una interpretación armónica y sistemática de las disposiciones que regulan el trámite concursal, circunstancia que impide endilgar a ese juzgador la comisión de una vía de hecho. Por lo demás, no es esta la vía para que aquellos a quienes no favorece una decisión de instancia, persistan en sus alegaciones ante el juez constitucional, pues esta acción, residual y extraordinaria por antonomasia, no constituye un tercer grado de la jurisdicción, ni sirve al propósito de extender por fuera del proceso debates que fueron clausurados con arreglo a la ley, máxime cuando ello representaría el desconocimiento de la autonomía e independencia de los jueces naturales.
En ese orden de ideas, como la decisión atacada no es reflejo de una vía de hecho, se negará el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2009-02017-00 _1202878250.bin