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T 1100102030002009-02012-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-02012-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Myriam Clemencia González Montañez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Banco Popular.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicita la nulidad de la actuación surtida en el proceso hipotecario adelantado en contra suya por el Banco Popular S.A., y así se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la autoridad accionada, con el fin de que se proceda a cumplir las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional contenida en la sentencia SU-813 de 2007, permitiéndole conciliar, con la intervención de la Superintendencia Financiera, las cuotas de amortización del crédito, atendiendo al criterio de razonabilidad y sus posibilidades económicas; adicionalmente se ordene al Banco demandante efectuar la reliquidación del crédito, de acuerdo con la normatividad vigente. 2.

Como fundamentos de sus peticiones, la accionante expone, en síntesis, que con ocasión del referido proceso iniciado en razón de un crédito contraído para adquisición de vivienda, cuyas cuotas de $2.900.000,oo con el paso del tiempo desbordaron su capacidad de pago, no fueron respetados los límites de la usura, la reliquidación presentada carece de la firma del revisor fiscal, no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistemas de amortización y capitalización de intereses, y se desconoció su derecho fundamental al debido proceso porque se libró mandamiento de pago con base en títulos que no prestan mérito ejecutivo.

Añade que el juez de la causa se desvió por completo del procedimiento fijado en la ley para el trámite de determinadas cuestiones, incurriendo en vía de hecho, por cuanto al haber sido declaradas inexequibles las normas que autorizaban a la Junta del Banco de la República a adoptar la DTF o fluctuación de las tasas de interés para determinar la corrección monetaria que fijaba el valor de la UPAC y, en consecuencia, ser nulas las resoluciones proferidas para liquidar la UPAC, no le era admisible al funcionario judicial admitir las pretensiones del demandante, pues ello implica revivir normas expresamente derogadas o aplicar normas inexequibles, “que son las que informan la liquidación del pagaré incoado en la demanda ” (fl.5). 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., según oficio que obra en el expediente, informó a la Corte, que no ha incurrido en vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la proponente del amparo, habida cuenta que todas las peticiones presentadas por ella han sido resueltas y se han agotado una a una las etapas previstas en la ley adjetiva. 5.

Por su parte, Banco Popular S.A., solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, dada la evidente inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de dicha entidad y de los demás accionados. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares; de naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, sin que, por tanto, se erija en mecanismo sustituto o paralelo de los medios comunes de control establecidos por el legislador para la regular composición de los litigios, ni para soslayar competencias asignadas constitucional y legalmente a los jueces ordinarios como garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico. 2.

En el presente asunto, la pretensión de la proponente del amparo, dirigida a obtener la nulidad de lo actuado en el proceso hipotecario fuente del reclamo, no puede encontrar acogida en esta sede constitucional, por cuanto verificado el trámite surtido, aprecia la Sala que la parte demandada, ahora accionante, formuló ante el juez de conocimiento peticiones con similar propósito, que fueron atendidas y resueltas mediante providencias contra las que no agotó en su integridad los medios de defensa previstos en el ordenamiento, amén que la decisión de los operadores judiciales se ciñen a los supuestos fácticos y jurídicos particulares del caso.

En efecto, en un primer momento, la demandada promovió incidente de nulidad, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el juez de conocimiento había procedido contra una providencia ejecutoriada del superior, denegada por auto de 11 de abril de 2008, contra el cual interpuso recurso de apelación a la sazón declarado desierto; ulteriormente, impetró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago con fundamento en las causales 3º y 4º del precitado artículo 140 y en las supra legales del artículo 29 de la Constitución Política, rechazada por improcedente mediante auto de 6 de noviembre de 2008, recurrido en apelación, que del mismo resulto desierto; y, finalmente, deprecó la nulidad del “remate y adjudicación” del inmueble perseguido, rechazado de plano con proveído de 27 de mayo de 2009, confirmado por el superior, según auto de 10 de septiembre de la misma anualidad.

Ante este panorama, es claro que la accionante frente a las decisiones denegatorias de las solicitudes de nulidad de lo actuado en el proceso desechó el recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (medio propicio para exponer la inconformidad puesta de relieve), el que a pesar de haber sido concedido, posteriormente fue declarado desierto, conforme se observa en el expediente, aspectos que comportan la falta de vocación de la acción de tutela para suplir la omisión, desidia o incuria acusada al respecto, desde luego que la jurisprudencia constitucional tiene establecido como presupuesto indispensable que la parte supuestamente agraviada en sus garantías básicas haya agotado en el proceso todos los medios establecidos en la ley para la defensa de los derechos. 3.

Ahora, en cuanto hace al rechazo de la solicitud de nulidad del remate, nótese que las razones esgrimidas por el ad quem, hallan sólido respaldo en el ordenamiento adjetivo, sin que, por tanto, puedan tildarse de vía de hecho, pues como bien lo explicitó, el traslado de los documentos aportados por el rematante para que se aprobara la almoneda no está consagrado como requisito en los artículos 529 y 530 ibídem; y, de otra parte, no se estaba ante el supuesto de pruebas obtenidas de forma ilícita o allegadas extemporáneamente, pues el saldo del precio fue consignado dentro de los tres días siguientes a la diligencia de remate y acreditado ante el juzgado de conocimiento oportunamente.

Todo lo anterior, devela la improsperidad del amparo tutelar, pues, reiterase, no es posible pretender por este medio excepcional y subsidiario, la declaratoria de la nulidad del proceso cuando en éste ya hubo valoración del asunto mediante providencias que gozan de la presunción de validez y acierto, frente a las cuales la interesada no agotó en forma adecuada las herramientas jurídicas en orden a que sus inconformidades fueran analizadas en las instancias regulares; de ahí que esta acción pública no está concebida para rescatar oportunidades precluidas ni términos fenecidos, ni mucho menos para soslayar los medios ordinarios establecidos por el legislador para la defensa de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso. 4.

Finalmente, en cuanto a la censura frente a la entidad bancaria accionada no advierte la Corte que con su comportamiento vulnere o amenace los derechos invocados por la tutelante, contrario sensu, se aprecia el legítimo derecho del acreedor de pretender el recaudo de la obligación a través de un procedimiento trazado al efecto. 5. Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V. Exp. 11001-02-03-000-2009-02012-00