CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 11 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-02010-00 Decídese la acción de tutela impetrada por DANIEL HERNANDO ORTIZ MURILLO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción para que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación accionada. 2. Narra, en apoyo de su queja, que presentó demanda ejecutiva singular contra Abelardo Sánchez Méndez aportando como título “ un contrato de honorarios profesionales de abogado ”, trámite asignado al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien el 10 de septiembre de 2005 libró mandamiento de pago y, posteriormente, decretó el embargo y secuestro de dos inmuebles de propiedad del demandado, diligencia última, que se practicó el 14 de marzo de 2006.
Enterado el señor Sánchez Méndez interpuso sin éxito recurso de reposición frente a la orden de apremio y, el 17 de octubre de 2006, formuló excepciones de mérito; luego incoó incidente de nulidad, resuelto favorablemente el 7 de diciembre de 2007, en consecuencia, se rechazó la demanda por falta de jurisdicción dado que la pretensión –así se colige de las evidencias allegadas- tenía origen laboral; el 28 de marzo de 2008 el nuevo titular del despacho referido dejó, tras advertir la ilegalidad de su antecesor, sin efecto la aludida nulidad y, en su lugar, dispuso continuar con el proceso pues, en su sentir, el problema era de competencia, saneable cuando no se propone como excepción previa, tal y como sucedió en el caso.
Agrega el actor, que contra el anterior proveído impetró reposición debido a que el funcionario guardó silencio frente a las cautelas levantadas como resultado de la presunta irregularidad, logrando que se revocara ese punto; en descuerdo el extremo pasivo impugnó el proveído debiendo desatar la alzada el Tribunal accionado quien además de echar abajo el auto censurado, declaró nulo todo lo actuado porque, en su sentir, se había revivido un juicio ya concluido.
En opinión del actor, el juez colegiado incurrió en vía de hecho, primero, porque “ desbordó su competencia, pues su decisión se debió limitar a dejar sin efecto el auto apelado, objeto de controversia; pero no debió decidir sobre el auto de marzo 28 de 2008; el cual declaró infundada la nulidad, pues este no estaba en discusión ”; y, segundo, porque le impuso al a quo acoger una decisión palmariamente ilegal.
Asevera, que lo decidido torna ilusorio su “ derecho pecuniario ” pues si bien puede volver a demandar, lo cierto es que mientras ello sucede es posible que su deudor se insolvente; amén de la prescripción que corre contra el documento objeto de recaudo. A la luz de lo narrado, pide que se revoque el proveído origen de este amparo. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Decantado se tiene que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo por ser producto de la mera arbitrariedad del funcionario judicial. 2. Auscultado el proceso origen de este amparo, se advierte, cómo actuaciones que incumben al mismo, que el señor Daniel Hernando Ortiz Murillo con base en un contrato de prestación de servicios profesionales demandó ejecutivamente al señor Abelardo Sánchez Méndez, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, quien el 6 de diciembre de 2005 libró mandamiento de pago; cumplido el ciclo de notificación y presentadas las excepciones de fondo, el asunto se abrió pruebas; a la par con ello la apoderada del ejecutado, mediante incidente, solicitó, apuntalada en la causal 1ª del estatuto procesal civil, la nulidad de toda la actuación en razón a que la ejecución tenía como fuente un contrato laboral por lo tanto era esa jurisdicción, según lo establecido en el artículo 2º del Código Laboral, la llamada a resolver el pleito; rituada la petición, el 7 de diciembre de 2007 el despacho, tras analizar detalladamente el documento soporte de las pretensiones y las normas pertinentes, acogió el pedimento porque sin duda, el tema era “ laboral” y no civil como se creyó, ello no sólo por el nombre que se le dio al aludido documento - CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES- “ni por constituir parte de dicho contrato la obligación … pagar unas sumas de dinero al abogado DANIEL HERNANDO ORTIZ MURRILLO “por concepto de honorarios profesionales”, sino por cuanto en últimas lo que pretende el actor es el cobro de honorarios, por unos servicios profesionales cuya prestación no se encuentra demostrada en el plenario ”, en consecuencia, rechazó el libelo demandatorio “ por carecer … de jurisdicción en la especialidad laboral ”.
Adicionalmente, dispuso levantar las medidas cautelares decretadas. El 28 de marzo de 2008 luego de ordenarse, por petición del demandante, la devolución de la demanda y del título ejecutivo y de informarse a la Procuraduría General de la Nación que al interior del trámite se había decretado la nulidad de todo lo actuado y, que dicha providencia se hallaba debidamente ejecutoriada, el juzgado volvió, de oficio, a proveer respecto de ella para disponer remitir las diligencias al juez laboral del circuito –reparto-; frente a ese proveído el ejecutante impetró reposición y apelación con el propósito que se dejara sin efecto la precitada nulidad alegando, en lo toral, que en el caso no se configuraba una falta de jurisdicción sino de competencia, falencia que el demandado subsanó por cuanto no la invocó a tiempo.
El 8 de mayo de 2009 la autoridad judicial confirió la razón al recurrente y, consecuentemente, dispuso continuar con el juicio y practicar nuevamente las medidas cautelares. En desacuerdo el señor Ortiz Murillo impugnó la decisión, porque el fondo del asunto, contrario, a lo dicho por el despacho, sí era de jurisdicción. Además, porque el auto declarado ilegal comportaba, en su sentir, “ carácter de sentencia al haber declarado, entre otras la terminación del proceso ”, circunstancia que le imprimía matiz de cosa juzgada.
Encargada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de desatar la alzada, expuso, tras reseñar lo actuado y las normas que contienen las formas normales y anormales de terminar un juicio, que el funcionario de primera instancia se equivocó al pronunciarse de oficio, luego de tres meses y por fuera las posibilidades consagradas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sobre el proveído que “ terminó el proceso ” cuando éste ya se hallaba ejecutoriado, firmeza de la que, incluso, había dado cuenta a la Procuraduría General de la Nación, actuar que, en su criterio, constituye clara violación “ al principio de seguridad jurídica, dada la firmeza adquirida por la providencia de 7 de diciembre de 2007 ”, evento que imponía revocar el auto cuestionado. 3.
Del anterior compendio se colige, primero, que si el Tribunal se pronunció respecto de la nulidad decretada por falta de jurisdicción, obedeció a que precisamente la providencia impugnada fue la que declaró la ilegalidad de esa decisión por lo tanto la censura, contrario a lo considerado por el accionante, no se circunscribía exclusivamente a las medidas cautelares; y, segundo, que el proceder de juez colegiado no es el reflejo de un acto arbitrario o inopinado producto de su exclusiva voluntad sino, por el contrario, el resultado del estudio objetivo de la situación fáctica puesta a su consideración, del cual si bien se puede disentir, ello no constituye razón suficiente para conceder el amparo deprecado, debido a que, los meros desacuerdos que surjan en torno a las interpretaciones normativas y las valoraciones probatorias no convierten las decisiones judiciales en irregulares con entidad capaz de menoscabar derechos fundamentales susceptibles del control que ahora se pretende.
En corolario, si el quehacer examinado por vía de tutela no luce contrario a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado, frustra la interferencia de esta especial justicia, pensar lo contrario quebrantaría competencias legal y constitucionalmente deslindadas. 4. Sin más disquisiciones, se negará la acción invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por DANIEL HERNANDO ORTIZ MURILLO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-02010-00