CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-02009-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Jorge Hernando Luna Corchuelo frente al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia - Coomeva -.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende protección para los derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad, defensa, y acceso a la justicia, para lo cual solicita decretar la nulidad de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Coomeva contra Eugenia Jaimes Rodríguez, Sandra Patricia Ariza Jaimes, Sergio Miguel Luna Jaimes y Jorge Hernando Luna Corchuelo.
Con invocación de decisiones de la Corte Constitucional sobre la UPAC, especialmente el fallo SU-813 de 2007, el promotor del amparo expuso que en febrero de 1999 adquirió un crédito para vivienda, cuyo pago se acordó en la suma de $1.139.000 mensuales, cuotas que desbordaron con el tiempo la capacidad económica de los deudores y finalmente produjeron la mora de la obligación en junio de 2002.
El demandante dijo que el sistema de cobro capitaliza intereses y “ rompe con los límites de la usura”. Agrega que el proceso se adelantó hasta llegar a la diligencia de entrega, cuyo primer intento se adelantó el 26 de octubre de 2009, por parte del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Enterado de la demanda de amparo, el juzgado accionado remitió el expediente contentivo de la aludida actuación y expresó que ninguna vulneración de derechos fundamentales hubo en tal proceso, pues el procedimiento legal, tuvo cabal aplicación. Coomeva se opuso a la prosperidad de la tutela, pues a penas hizo valer la garantía hipotecaria sobre el saldo insoluto del crédito otorgado en pesos.
CONSIDERACIONES De entrada, encuentra la Corte que en el presente asunto no aparece acreditado las circunstancias para proceder de urgencia a atajar la práctica de la diligencia de entrega que se encuentra en trámite, puesto que, a más de su enunciación, no hay elementos de juicio que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional.
Es más, según se ha precisado en casos similares, hay que tener en cuenta que, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.
No. 8001-2213-000-2006-00079-01). A más de lo anterior, hay que tener en cuenta que las obligaciones recogidas en los pagarés cobrados en el proceso aludido en la queja constitucional, se pactaron en pesos como se advierte con la simple lectura de aquellos títulos valores, con lo cual se descarta la posibilidad de la invocación de las normas que otrora regularon la unidad de cuenta denominada UPAC; por lo mismo, tampoco procede la aplicación de las decisiones judiciales emitidas en relación con aquel sistema de financiamiento de vivienda.
Por último, es de advertir que, en todo caso, en el proceso seguido contra el accionante oportunamente se produjo el remate del bien hipotecado y el auto aprobatorio del mismo se encuentra en firme, por ello, esa actuación judicial ya cumplió su finalidad, sin que sea posible retrotraer esa actuación para adoptar las medidas que pretende el accionante.
Lo que viene de decirse, entonces, impone la denegación del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.
No. 11001-0203-000-2009-02009-00 _1202878250.bin