CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-02008-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional promovido por Olga María Castillo Silva frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por Titularizadora Colombiana S.A. –Hitos-, en la etapa correspondiente la ejecutante allegó el estado del crédito y la relación de pagos en la cual se indica como saldo total de la obligación 304.144.8771 UVR, pese a lo cual el juzgado aprobó la liquidación con capital adeudado de 322.779.6967 UVR, decisión que por vía de apelación confirmó el tribunal, configurándose así la actuación arbitraria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que improbó la liquidación presentada por la parte actora y le dio aprobación por $71’680.777,53, conforme la elaboró y explicó en auto de 14 de marzo de 2008 y, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. Los magistrados no han realizado ninguna manifestación. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo, cuando se encamina a controvertir actuaciones de la justicia, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, aquella acción u omisión desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus derechos esenciales, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el citado mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir la senda por medio de la cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en verdad conculcados por los respectivos funcionarios. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la ostensible inviabilidad de la pretensión tutelar formulada en este asunto, tomando en consideración cómo no aparece demostrado el yerro que la accionante le endilga en su demanda de amparo a los funcionarios aquí demandados, en la medida en que según la liquidación presentada por la parte ejecutante, vista a folios 229 y 230 del cuaderno principal, se partió de un saldo insoluto a capital de 322.779.6967 UVR a 13/02/03, reducido a 304.144.8771 UVR a 21/02/08 luego de contabilizar los pagos parciales realizados, aparte de que, en todo caso, el monto total arrojado por aquella operación de la parte acreedora por $77’753.285 fue reducido por el juzgado en auto de 14 de marzo de 2008 (fol. 233 ib.), confirmado por el ad quem en proveído de 27 de abril último (fol. 24 c. 2), a $71’680.777,53, de suerte que, ni por asomo, resulta demostrada la existencia del equívoco aducido como fundamento de la protección constitucional promovida; de ello se sigue que ninguna razón fáctica confluye para sustentar la prosperidad del mencionado pedimento excepcional. 3.
Igualmente, ha de tenerse presente que el juez de tutela no puede irrumpir antojadizamente en el proceso a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al juez natural encargado de finiquitar el conflicto de intereses sometido a composición judicial con el propósito de imponerle una determinada forma interpretativa de las disposiciones regulativas del trámite y aprobación de la liquidación del crédito materia del cobro forzado, pues su misión es la efectividad de los derechos fundamentales y no aquélla. 4.
En suma, por cuanto no hay prueba de que los accionados hayan incurrido en vía de hecho, único que podría dar lugar al otorgamiento del amparo pretendido, es claramente inviable la tutela reclamada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el el amparo constitucional promovido por Olga María Castillo Silva.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-02008-00