CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-02007-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el señor JESÚS GABRIEL MARÍN CÁRDENAS contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y BANCO CONAVI, que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO y LIANA AIDA LOZARAZO VACA.
ANTECEDENTES
1. JESÚS GABRIEL MARÍN CÁRDENAS, a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que la citada entidad bancaria le instauró en el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad. 2. Como fundamento de la acción interpuesta indica que adquirió el inmueble de la calle 82 No. 115-25 interior 24 de esta ciudad, “en parte con recursos propios y en parte con un préstamo concedido” por el Banco Conavi, entidad a favor de la que constituyó hipoteca respecto del citado bien.
Afirma el accionante que “por problemas económicos (…) quedó atrasado en el pago de algunas de las cuotas”, situación que condujo a que se le promoviera la pertinente ejecución “que culmina con el remate del bien”, sin tener en cuenta que “ha cancelado (…) a la Corporación su crédito más de cinco veces”, de modo que se está “frente a un error por parte del Juez por no reconocer el derecho de propiedad” (fls. 2 y 3, cndo. 1).
Agrega que el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, “establece que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos”, y no obstante “los diferentes memoriales que se presentaron al despacho del conocimiento solicitando la nulidad y suspensión del proceso esto no se llevó a cabo” (fl. 3). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente manifestado, solicita que “se decrete la nulidad de la adjudicación del bien inmueble y se ordene la reliquidación del crédito en aras de proteger la vivienda digna” (fls. 3 y 4). 4. El 4 de noviembre de 2009 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Revisado el expediente de tutela concluye la Corte que la acción constitucional presentada por el señor JESÚS GABRIEL MARÍN CÁRDENAS no puede prosperar, dado que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá denegó la petición de nulidad que el citado demandado formuló respecto del proceso ejecutivo hipotecario que CONAVI le adelantó, así como solicitud de suspensión de la citada tramitación, a través de proveídos que fueron confirmados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos, con fundamento en argumentos que, una vez evaluados por la Sala, no pueden calificarse como arbitrarios, caprichosos u opuestos al ordenamiento jurídico.
En efecto, la citada autoridad judicial, tras referir al alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a lo que en la materia determinó la sentencia SU-813 de 2007, señaló que “para decretar la suspensión del proceso en aplicación” de tal precepto, “lo que debe verificar el juzgador es que se haya sometido al recaudo judicial una obligación contraída para la financiación de vivienda individual a largo plazo y por tanto sea destinataria del beneficio establecido en el artículo 40 de dicha ley como resultado del procedimiento de reliquidación; que el proceso estuviere en curso para el 31 de diciembre de 1999 y que no se hubiere verificado la reliquidación por parte del establecimiento bancario, de tal suerte que sea necesario suspender el proceso para obtener la reliquidación”, supuestos que, afirmó el Tribunal, no concurren en el sub lite, dado que la ejecución hipotecaria materia de análisis se inició “el 1º de noviembre de 2002 como así da cuenta el acta de reparto de la demanda” (fls. 36 a 38, cdno. 1) De manera que si la autoridad acusada derivó la conclusión a la que arribó de las reflexiones indicadas anteriormente, relacionadas, en concreto, con que el mencionado trámite ejecutivo no estaba en curso para el 31 de diciembre de 1999, se descarta, entonces, la posibilidad de cuestionar esa precisa actividad jurisdiccional en el escenario de la tutela, en cuanto que se trata de consideraciones que lucen objetivas y aplicables al asunto sometido a estudio, esto es, no registran arbitrariedad o capricho, menos desconocimiento de las normas que disciplinan las exigencias y supuestos para acceder a la petición que los ejecutados formularon a los respectivos funcionarios, quienes, cumple reiterarlo, están dotados de discreta autonomía para examinar y definir aquéllas problemáticas de carácter estrictamente legal.
Recuerda la Corte que el mecanismo de protección excepcional interpuesto no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de la temática sometida a consideración, al punto que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Sin perjuicio de lo anterior, destaca la Sala que de acuerdo con lo soportes existentes en el proceso de tutela, el recurso de apelación que el ejecutado - accionante interpuso contra la sentencia adversa a sus intereses, se declaró desierto por falta de sustentación (fls. 31 y 32), además de lo cual el 27 de marzo de 2008 se realizó la diligencia de remate del inmueble gravado, y en ella se le adjudicó el bien al tercero JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ SOLER, como mejor postor, acto procesal que por cumplir con las formalidades legales, el Juzgado del conocimiento lo aprobó mediante proveído confirmado por la autoridad competente el 12 de junio de 2009 (fls. 6 al 9 y 33 a 35). 4.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. La Secretaría devolverá al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente suministrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-02007-00