CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 11-11-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 02005 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones Nodado Ltda., legalmente representada por Dora Inés Marín Arboleda, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, integrada por los magistrados Julio César Cabrera Realpe, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y José David Corredor Espitia y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco Colmena S. A. 2. Expone la peticionaria, en síntesis, que dentro del proceso hipotecario que contra la sociedad inició Colmena, que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante providencia de 3 de julio de 2009, revocó la decisión proferida por el Juzgado de conocimiento, de 10 de octubre de 2006, que dio por terminado el proceso por haberse iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. 3.
Que la determinación del Tribunal se basó en que las personas jurídicas no tienen los mismos derechos que las naturales, por lo cual, el apoderado de la accionante solicitó al juez de conocimiento, diera por terminado el proceso, quien lo negó basado en que sólo cumplía órdenes del Tribunal, decisión recurrida en reposición y apelación subsidiaria, recursos que fueron negados, el último por no ser la providencia susceptible de él. 4.
Solicita se ordene a los funcionarios, inhibirse de dar trámite a la orden de entrega del bien inmueble garante de la obligación hipotecaria. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS El Juez accionado envió copias de la actuación adelantada, y manifestó remitirse a ella. La entidad demandante, hoy BCSC S.A. manifestó que la accionante presentó infinidad de recursos, nulidades y acciones de tutela con el objeto de dilatar de manera deliberada el proceso, el cual lleva 12 años, pese a que el inmueble fue rematado el 23 de julio de 2004, y 5 años después, la ejecutante no ha recibido el pago de la obligación cobrada.
Que el 2 de agosto de 2001, aplicó la Ley 546 de 1999, y decretó la terminación del proceso, decisión que apelada por la actora, fue revocada por el Tribunal mediante providencia de 19 de abril de 2002, y el 18 de noviembre de 2003 se llevó a cabo la diligencia de remate, en la el inmueble fue adjudicado a un tercero, y con ocasión de la entrega del bien, el apoderado judicial de la accionante, presentó en el mismo mes y año acción similar que no prosperó. Agrega que, el Juzgado, olvidó que el crédito cobrado corresponde a una “obligación comercial” y que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 solo aplica para los créditos de vivienda, el 13 de octubre de 2006, nuevamente declaró terminado el proceso, y el Tribunal de Cali, en providencia del 10 de julio de 2009 lo revocó. CONSIDERACIONES 1.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional debe denegarse, pues la decisión censurada, esto es, el auto por medio del cual el Tribunal acusado revocó el que dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, es fruto de la interpretación de las normas, inferencia que no luce como arbitraria o antojadiza, de modo que es innecesaria la intervención del Juez constitucional. 3.
En efecto, la Sala accionada consideró que en el caso analizado no es aplicable el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, toda vez que, como expuso, “ el crédito en cobro, pese a haber sido concedido en las desaparecidas Upac, no lo fue para la adquisición de “vivienda”. Acogió entonces la jurisprudencia que reiteradamente ha precisado que la ley citada “no tiene aplicación en operaciones de crédito de las entidades financieras que no sean para la adquisición de vivienda individual”, pues encontró que el crédito que originó el proceso es “comercial” y se rige por las disposiciones del Código de Comercio. 3.
Tal elucidación, como ya se advirtiera, no luce manifiestamente antojadiza, habida cuenta que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal realizó un estudio razonado del proceso y de los preceptos legales en que fundamentó su decisión. 4. Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2009-02005-00