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T 1100102030002009-02004-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 11 – 2009 EXP.: 1100102030002009-02004-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARLENE BANDERA CARO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES 1. Acude la señora Bandera Caro a este amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 43 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por la Corporación accionada. 2. Aduce, como fundamento de lo argüido, que presentó demanda para que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial de hecho que surgió con el fallecido Francisco Zabaleta Vega, como consecuencia –así se colige- de la unión marital que con éste sostuvo por periodo superior a 15 años, lapso en el que procrearon dos hijos.

Evacuadas las etapas procesales respectivas, se dictó sentencia reconociendo “ su condición de compañera permanente del señor Zabaleta ”, decisión que el Tribunal accionado revocó porque para él las pruebas recaudadas no ofrecían “ credibilidad para llegar al convencimiento ” de lo pretendido y aunque quisiera, en gracia de discusión, aceptar que en efecto existió “ una relación marital ”, lo cierto es que ésta no cumplía las exigencias consagradas “ para que surja la unión marital de hecho y como consecuencia de esta la existencia de la sociedad patrimonial entre dichos compañeros ”.

Para la impulsora de la acción, la Corporación tutelada incurrió en vía de hecho, toda vez que pasó por alto precedentes dictados por la Corte Constitucional sobre ese puntual tema, y desdeñó el valor probatorio de las distintas declaraciones surtidas al interior del juicio para, por último, imponer su mero capricho. Acota finalmente, que aunque pudo interponer recurso de casación, no cuenta con los medios económicos para ello, y si bien su actual abogado “ se atrevería ” a ello, éste prefiere evitarle un “ perjuicio irremediable ”.

Por lo narrado en antelación, pide que se revoque el fallo cuestionado para que, en su lugar, se profiera otro ajustado a derecho. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver el presente asunto es pertinente citar la providencia proferida por esta Sala el 18 de junio de 2008 al interior del expediente 2004-00205-01, en la que dijo, respecto de la unión marital de hecho, que “(…) al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y Jean Mazeaud, “está… unido a la persona, como la sombra al cuerpo.

Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona”. “ 5.- Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas”. 2. La anterior cita es suficiente para advertir la improcedencia de la presente acción, pues si la actora no estaba de acuerdo con la sentencia dictada por el cuerpo colegiado, debió acudir al recurso extraordinario de casación cosa que no hizo, omisión que le cierra el paso a su actual pretensión constitucional dada su naturaleza residual que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se procediera de manera distinta se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Ahora, aunque la gestora afirma no poseer los recursos económicos para hacer uso de la aludida herramienta procesal, también reconoce que cuenta con abogado, solo que éste prefirió evitarle un perjuicio irremediable, menoscabo que carece de sustento probatorio, pues ningún elemento de juicio se aportó o alegó con ese fin. 3. Pese a lo anterior, auscultada la providencia presuntamente irregular se establece que la misma fue el resultado del estudio objetivo del asunto, en apego de las normas que la gobiernan.

En efecto, la Corporación analizó en conjunto los medios probatorios adosados, en su mayoría declaraciones, y concluyó que algunos de esos testimonios nada aportaban al esclarecimiento de la situación, pues si bien reconocían que entre la señora Bandera Caro y el demandado existió una relación, ésta, según ellos, fue en “ época posterior a la afirmada por la parte demandante ”; y los otros no ofrecían credibilidad, dada su impresión sobre los hechos relatados, evento que la conllevaba a revocar el fallo de primera instancia. La antepuesta labor, con independencia de estar o no de acuerdo con ella, no constituye un acto antojadizo producto de la mera voluntad del administrador de justicia, circunstancia que descarta cualquier irregularidad que se le quiera atribuir con el fin de intentar su reestudio por esta vía. 4.

Así las cosas, no existe necesidad de entrar en más disquisiciones para desembocar en la negativa del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por MARLENE BANDERA CARO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Volumen II, EJEA, Buenos Aires, página 33. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-02004-00