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T 1100102030002009-02001-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-02001-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Cecilia Correal Alvarado frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. Dice el accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario que en contra suya y de Manuel Valdés Cortés entabló Central de Inversiones S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio dictó sentencia el 15 de julio de 2004, providencia en la cual declaró la prescripción de dos de las obligaciones exigidas y, además, ordenó seguir adelante la ejecución para obtener el recaudo del otro crédito reclamado.

Según explica la accionante, el Tribunal revocó esa decisión luego de dividir las sumas cobradas en “cuotas en mora” y “ capital acelerado”, pese a que el mandamiento de pago se había librado sólo por el capital debido y por los réditos de mora desde la presentación de la demanda. Según afirma la reclamante, el Tribunal se apartó de la providencia que desató la apelación formulada contra la orden de apremio, en la cual se dejó en claro que el capital cobrado era uno solo.

Pide, entonces, que se amparen sus derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, para que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, remitió copias de lo actuado. Por su parte, el Tribunal adujo que en ningún momento había incurrido en vías de hecho, mientras que Central de Inversiones S.A. anotó que no estaban dados los presupuestos para acceder al amparo.

CONSIDERACIONES En este caso, se observa que Central de Inversiones S.A. promovió el recaudo de tres obligaciones incorporadas en los pagarés Nos. 760-3186-4, 3877-8 y 3878-6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de prescripción formulada por el curador ad litem de los ejecutados, respecto de los pagarés 3877-8 y 3878-6.

Igual procedió respeto de 5 cuotas, causadas antes del 1º de octubre de 2000, del crédito No. 760-3186-4. Esa decisión fue apelada por las partes, motivo por el cual el Tribunal, en el acápite resolutivo de su fallo de 30 de junio de 2009, “revocó parcialmente” el numeral primero de la sentencia del a quo, misma que, en lo demás, fue confirmada.

Y si bien es cierto que la el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal resulta confuso, pues se apartó parcialmente la decisión de primer grado pero nada dijo en su lugar, también lo es que en la parte motiva dejó sentado que respecto de las obligaciones Nos. 3877-8 y 3878-6 no había “ claridad”, por lo que debía negarse el mandamiento de pago.

Así, explicó que esas obligaciones “adolecen del elemento claridad…” y que no guardaban “ consonancia con los títulos ejecutivos y… por lo tanto, ninguna consideración deba hacerse respecto de la prescripción de la acción cambiaria de esos pagarés, por lo que en este sentido debe revocarse el numeral primero, para en su lugar negar el mandamiento ejecutivo… respecto de los pagarés identificados con los números 003878-6 y 003877-8…”.

Como puede advertirse, las consideraciones del Tribunal que llevaron a negar la ejecución respecto de los pagarés Nos. 3877-8 y 3878-6, no se construyeron en el escenario de la prescripción, sino que tuvieron que ver con la falta de idoneidad del los títulos para soportar el recaudo judicial, de manera que la censura que ahora hace la accionante por haberse segregado la obligación en “cuotas en mora” y “capital acelerado”, resulta extraña a los planteamientos del ad quem y, por ende, no constituye un reproche que conduzca a dar por ocurrida la vulneración de sus derechos.

Por lo demás, tanto el a quo, como el Tribunal, hicieron un estudio de la exigibilidad de las obligaciones incorporadas en el pagaré No. 760-3186-4, tuvieron en cuenta los términos legales de prescripción, observaron la naturaleza del crédito y concluyeron fundadamente que dicho fenómeno extintivo apenas se presentó en algunas de las cuotas que se causaron antes de la presentación de la demanda.

A juicio de la Corte, tal discernimiento no puede catalogarse de arbitrario, tanto menos si se observa que consulta las pautas del artículo 90 del C. de P. C., así como el contenido del mandamiento de pago librado en ese asunto, providencia en la cual se discriminaron las cuotas en mora y el capital cuyo plazo se declaró extinguido a partir de la presentación de la demanda.

En ese orden de ideas, como las actuaciones de los juzgadores de instancia no pueden catalogarse como vías de hecho y como tampoco hay evidencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se negará el amparo constitucional, todo, claro está, sin perjuicio de que el Tribunal, de manera oficiosa o por solicitud de la parte ejecutada, aclare los términos de la parte resolutiva del fallo de segundo grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2009-02001-00 _1202878250.bin