CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-02000-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Luz Dary Vergara Castrillón frente al Juzgado Séptimo de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela se soporta en los hechos que así se compendian: En el proceso de sucesión de Jesús Vergara Díaz, que se adelanta en el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, se presentaron unos inventarios respecto de los cuales hubo acuerdo de los intervinientes, salvo en lo atinente al número de cabezas de ganado que allí se incluyeron.
No obstante, no existió consenso sobre los avalúos, razón por la cual el apoderado de la accionante solicitó que los valores de los bienes inventariados, tanto los muebles como los inmuebles, fueran fijados por expertos, solicitud a la cual accedió el juzgado. Luego de varias vicisitudes en el nombramiento del perito avaluador, éste presentó un dictamen en el que precisó el valor de las cabezas de ganado, pero nada dijo sobre los inmuebles que hacían parte del activo herencial.
Pese a ello, por auto de 25 de enero de 2008 el juzgado aprobó los inventarios y avalúos. Contra esa decisión, el abogado de la accionante formuló los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue despachado favorablemente en proveído de 4 de febrero de 2008, por lo que se dejó sin efecto el auto de 25 de enero de 2008 y se nombró un perito avaluador de inmuebles.
Empero, como en la reposición inicial no se surtió el traslado previsto en el artículo 348 del C. de P. C., el juzgado, mediante providencia de 6 de febrero de 2008, le quitó valor al auto de 4 de febrero y ordenó surtir el trámite secretarial correspondiente. Y cuando se esperaba que desatara la reposición como inicialmente lo había hecho, esto es, ordenando el avalúo de los inmuebles, el 11 de abril de 2008 el juzgado negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de enero de 2008, por considerar que respecto de los bienes raíces no había diferencias entre los herederos.
Además, negó la concesión de la apelación por improcedente. A raíz de lo anterior, el apoderado de la accionante presentó en esa actuación una solicitud de nulidad por violación del derecho al debido proceso y por configurarse la causal 6ª del artículo 140 del C. de P. C., pero la misma fue negada por el juzgado mediante providencia de 8 de agosto de 2008.
Contra esa decisión se formuló el recurso de apelación, medio impugnativo que fue desatado por el Tribunal el 10 de julio de 1009, en el sentido de confirmar el auto censurado. En criterio de la accionante, esa providencia no tuvo en cuenta que oportunamente se solicitó el avalúo de todos los bienes, incluidos los inmuebles, pues siempre hubo inconformidad al respecto, amén de que el juzgado ordenó la prueba, pero finalmente no la practicó. Asimismo, aduce que terminó aceptándose un valor inferior al que dichos predios tienen, circunstancia que va en perjuicio de los herederos y los acreedores del causante, cuyos derechos se menoscabaron en el trabajo de partición que fue aprobado el 15 de octubre de 2009.
Con base en el anterior relato, solicita la accionante que se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la recta administración de justicia, con el fin de que se declare la nulidad del mencionado juicio sucesorio, a partir del auto de 25 de enero de 2008. 2. En su oportunidad, los apoderados de los demás herederos de Jesús Vergara Díaz, solicitaron que se negará la tutela.
CONSIDERACIONES La Corte encuentra que la providencia censurada, esto es, la proferida por el Tribunal el 15 de octubre de 2009, en virtud de la cual se confirmó la decisión de negar la nulidad solicitada por la accionante en el proceso de sucesión antes mencionado, no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, en la medida en que viene soportada en motivaciones razonables que, desde luego, descartan la existencia de una vía de hecho.
En efecto, el Tribunal recordó: a) que los apoderados de los herederos estuvieron de acuerdo con el valor que se dio a los inmuebles durante la diligencia de inventarios y avalúos; b) que el avalúo decretado por el a quo versaba únicamente sobre los semovientes denunciados, pues era allí donde había diferencias; c) que resultaba extraño que quien participó en la confección de los inventarios y avalúos, pretendiera luego apartarse de sus manifestaciones; d) que el juzgado decretó y practicó la prueba relacionada con los bienes que generaron discrepancia; y e) que si bien pudo haber desacierto del juzgado cuado ordenó valorar los inmuebles, el mismo fue oportunamente corregido.
En últimas, para el Tribunal no se configuró nulidad alguna, a lo cual añadió que, en todo caso, se estaba reclamando la práctica de una prueba que no se necesitaba y, además, la decisión del a quo no era contraria a los principios y valores de la Carta Política. Vistas así las cosas, no se advierten elementos de juicio que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, comoquiera que la queja del accionante fue oportunamente atendida dentro del proceso y para desatarla se tuvieron en cuenta, entre otras cosas, sus propias manifestaciones a la hora de elaborar los inventarios y avalúos.
Por lo demás, el hecho de que no comparta lo decidido, no es circunstancia suficiente para conceder el amparo, máxime si se según se tiene averiguado, esta acción no representa una tercera instancia o un recurso paralelo que sirva al propósito de enervar las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia en el marco de sus competencias.
En ese orden de ideas, se negará la demanda de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2009-02000-00 _1202878250.bin